REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de junio de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 3C40463-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Tercera auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.150.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: Previsto en el artículo 415 del Código Penal.


Este tribunal de primera instancia en funciones de control, visto que el imputado JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.150, no dio cumplimiento a la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fue impuesta en fecha 07 de octubre de 2004, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 262, encabezamiento y numeral 3, eiusdem, decide:

Revisadas las actas cursantes en el presente cuaderno identificado con la misma nomenclatura de la actuaciones principal, Nro. 3C40463-04, causa principal que fue remitida, en fecha 11 de octubre de 2004 y mediante oficio identificado Nro. 4332, a la Fiscalía Tercera auxiliar del Ministerio Público de este Estado, a fin de dar continuidad a la investigación, se advierte:

El ciudadano JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, antes identificado, en fecha 07 de octubre de 2004, fue presentado ante este órgano jurisdiccional en ocasión de su aprehensión por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por haber lesionado, presuntamente, a la ciudadana Lila de Jesús Marchan Román, hecho ocurrido en fecha 06 de julio de 2004 en el Municipio Carrizal de este Estado.

En la referida oportunidad, se acordó su libertad y se le impuso, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad según la pauta del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, la contenida en el numeral 3, consistente en presentaciones ante la sede del tribunal cada veinte (20) días por un lapso de seis (06) meses, ello al ser encontrado, presuntamente, incurso en la comisión del delito de lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, es el caso que según se evidencia del libro de presentaciones llevado por ante este Despacho, al folio 52, el ciudadano JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, compareció, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar que le fue acordada, los siguientes días: 07 de octubre de 2004, 27 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 09 de diciembre de 2004, pero, desde la referida fecha, 09 de diciembre de 2004, no consta nueva presentación, advirtiéndose así, incumplimiento a la obligación que le fue impuesta, sin que hasta la presente fecha, presente justificación a tal omisión.

Igualmente consta en las presentes actuaciones que, vista la solicitud que presentó el Defensor Público del hoy imputado, en el sentido se fije al Ministerio Público plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, se proveyó la fijación de audiencia para escuchar a las partes en atención a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en auto publicado el 10 de marzo de 2006, que declaró, ante la inasistencia del imputado a la audiencia, inadmisible la solicitud planteada, entre otras cosas, lo siguiente:
“Así las cosas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 in commento, convocó a las partes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia para escuchar sus alegatos y decidir en consecuencia, para el día 20-12-2005, oportunidad en la que asistieron el represente fiscal y la defensa, más, el imputado no acudió. Manifestó el alguacil Raúl Salas, al consignar la respectiva boleta de citación, que la dirección suministrada del imputado es imprecisa y la zona, de alta peligrosidad, siendo diferido tal acto para el 19-01-2006, fecha a la que concurre la Defensora Pública Carmen Tovar, no asistiendo el fiscal ni el imputado, éste último no fue localizado en virtud de ser la dirección de ubicación, imprecisa, y los vecinos se niegan a suministrar información, ello según lo manifiesta el alguacil Miguel Alcalá. Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, visto que el día 02 del referido mes no hubo despacho por realizarse en la sede de este Circuito Judicial Penal, asamblea de trabajadores tribunalicios, se pauta ocasión para escuchar a las partes el día 14-02-2006, fecha en la que acuden la defensa y aparecen inasistentes, según el acta levantada al efecto, el fiscal y el imputado. Se fija nueva oportunidad para el 01 del mes en curso, fecha en la cual presentes el representante fiscal y la defensa, no asiste el imputado, quien según lo indica la Policial del Municipio Carrizal del Estado Miranda en oficios fechados 15-02-2006 (Nro. 28) y 22-02-2006 (Nro. 073), no fue localizado en la dirección suministrada por la Defensa, y, refieren vecinos del sector, que no lo conocen. En la referida fecha, 01 del mes en curso, se fijó nueva oportunidad para el día 07, acudiendo al acto el defensor RODOLFO FLORES DUGARTE, no encontrándose presente el fiscal ni el imputado JULIO CÉSAR DÁVILA BARRIOS, no obstante, este Tribunal haber gestionado su citación a través de la cartelera de este Tribunal, ello en atención a la pauta del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
la dirección que se indica del imputado, es imprecisa (Brisas de Oriente, por la vía del mango, casa s/n, por la vía la cancha, cerca del módulo policial, Estado Miranda), y, la Policía del Municipio Carrizal de este Estado señaló que le citado no reside en la misma, … evidenciando así el imputado, por lo demás, un claro incumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “ En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.” originando con su actuar el imputado, dilación indebida en la tramitación del presente proceso.”


Se observa entonces que habiéndose gestionado la localización del imputado a la referida audiencia, no fue posible su ubicación en la dirección por él suministrada. En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular, señala:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Subrayado del tribunal.)



Igualmente, el artículo 251 del texto in commento, al referirse al peligro de fuga, y que da lugar, igualmente, a la revocatoria de la medida cautelar impuesta, señala:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… omissis…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Se advierte de todo lo antes expuesto, que el ciudadano JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.150, incumplió, de manera injustificada, la medida cautelar (régimen de presentaciones) impuesta en audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2004; igualmente, se observa de lo actuando que en la dirección suministrada por el antes mencionado, según lo expuesto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y lo informado por la Policía del Municipio Carrizal, no es posible su ubicación, configurándose así, el peligro de fuga, es por lo que, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo segundo, eiusdem, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.237.150, en fecha 07 de octubre de 2004, y decreta, medida de privación preventiva de libertad contra el ut supra mencionado, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo segundo, eiusdem, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 07 de octubre de 2004, y decreta medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO CESAR DÁVILA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.237.150, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Líbrese oficio a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase anexo al mismo, boleta de encarcelación.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia autorizada.
El Juez,


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


El Secretario,

ELIZABETH ATALLAH GESSER



Act. Nro. 3C-40463-04
29-06-2006