REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de junio de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 3C798-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Segundo (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-15.118.611.-
DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: Trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este tribunal de primera instancia en funciones de control, visto que el imputado RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-15.118.611, no dio cumplimiento a la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fue impuesta en fecha 27 de diciembre de 2005, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 262, encabezamiento y numeral 3, eiusdem, decide:
Revisadas las actas cursantes en las presentes actuaciones, se advierte:
El ciudadano RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, antes identificado, fue aprehendido en fecha 26 de diciembre de 2005 por los efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, CO.R.E. Nro. 5, fechada 26 de diciembre de 2005, CASTILLO JAIRO, PALOMARES JANNY y RODRIGUEZ ARGENIS, al momento que era perseguido por un grupo de ciudadanos, luego de haber, presuntamente, maltratado a sus menores hijos, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 14:15 horas del día, en la Avenida Bermúdez, Boulevard, de esta ciudad de Los Teques.
Presentado ante el tribunal de control y correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 27 de diciembre de 2005, se decidió:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL en la presunta comisión del delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, portador de la cédula de identidad N° 15.118.611, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9, del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la sede del Tribunal, y, deberá someterse a un tratamiento semanal, en la escuela para padres del Hospital Victorino Santaella, por lo que deberá consignar ante este Tribunal las constancias respectivas, por un lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta del acta de entrevista rendida por la niña TATIANA KEIBELY LEAL REYES.
Ahora bien, es el caso que según se evidencia del libro de presentaciones llevado por ante este Despacho, al folio 143, que el ciudadano RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, compareció, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar que le fue acordada, el día 11 de enero de 2006, pero, desde la referida fecha, no consta otra presentación, advirtiéndose así, claro incumplimiento a la obligación que le fue impuesta, sin que hasta la presente fecha, presente justificación a tal omisión.
Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Subrayado del tribunal.)
Se advierte de todo lo antes expuesto, que el ciudadano RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-15.118.611, incumplió, de manera injustificada, la medida cautelar (régimen de presentaciones) impuesta en audiencia celebrada en fecha 27 de diciembre de 2005, es por lo que, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.611, en fecha 27 de diciembre de 2005, y decreta, medida de privación preventiva de libertad contra el ut supra mencionado, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256, numeral 3 eiusdem, acordada en fecha 27 de diciembre de 2005, y decreta medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.611, residenciado en Sector Paracotos escalera Nro. 3, casa Nro. 4, cerca de los Trailer, Teléfono; 323-71-85, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase anexo al mismo, boleta de encarcelación.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia autorizada.
El Juez,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
El Secretario,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Act. Nro. 3C-798-05
29-06-2006