REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de junio de 2006
196° Y 147°
CAUSA NRO. 4C 852/06

JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCAL: DR. ORLANDO PADRON Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

VICTIMA: TERAN DE MOSQUERA NELIDA BEATRIZ.

IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR TORO Defensora Publica Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer en relación a la proposición de Acuerdo Reparatorio formulada por el imputado Ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS a favor de la victima en la presente causa Ciudadana TERAN DE MOSQUERA NELIDA BEATRIZ; en tal sentido, este Tribunal observa:

En fecha 20-03-2006, la Dra. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública 5° Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su condición de defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, presento escrito por ante este tribunal, mediante el cual manifiesta que su asistido le expreso su voluntad de querer llegar a acuerdo reparatorio, por cuanto se trata de un hecho punible que recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y solicita conforme a lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se recabe la causa principal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de fijar audiencia oral en la cual se escuche la proposición de las partes, así como la opinión de la Vindicta Pública, para determinar la procedencia en cuanto a la homologación del acuerdo reparatorio solicitado.

En fecha 21-03-2006, este tribunal mediante auto acordó fijar la audiencia Oral con las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-04-2006, las 10:00 AM.

En fecha 02-05-2006, la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación N° CJ06-0256, de fecha 25-01-06, para cubrir la falta temporal de la Dra., Jacqueline Tarazona Velásquez, juez titular de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha del inciso anterior, este tribunal mediante auto, acordó diferir la Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio, fijada para el día 28-04-2006, por cuanto en la referida fecha no hubo despacho, motivado a la entrega formal del tribunal, en consecuencia se acordó diferirla para el día 12-05-2006, 10:00, am.

En fecha 12-05-2006 se realizo la Audiencia Oral, siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar la Audiencia de Proposición de Acuerdo Reparatorio se le concedió la palabra a las partes para exponer sus alegatos:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. CARMEN TOVAR, defensora Pública Penal quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud efectuada por mi defendido, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio y ya que estamos en presencia de un delito que cabe el acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho recae en un bien inmueble patrimonial, por lo antes expuesto solicitó a este tribunal acuerde lo solicitado, de igual manera el avaluó arroja un valor de veinte mil bolívares según se deja constancia de avaluó real de fecha 12-01-06 N° 9700-113-AR-08 y una vez que esta sea entregado a la victima le sea extinguida la acción penal conforme al articulo48 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió al imputado CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16/03/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, nombre de sus padres: FLOR EMILIA BRIZUELA (v) y JULIO CESAR BRIZUELA (V), residenciada en: La Estrella, sector el pandero Residencias La Estrella casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.680.718, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: “… Si estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio lo antes posible, y el mismo va ser cancelado dentro de una semana, es todo”

Encontrándose presente en sala la victima, se le cede la palabra a la victima TERAN DE MOSQUERA NELIDA BEATRIZ, a quien se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, extinguiéndose la acción penal, quien expone: “Esta de acuerdo con lo ofrecido por el imputado, Es Todo”.

A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción mientras se cancele lo aquí acordado, es todo”.

Una vez, que este tribunal, escuchadas como han fueron las partes, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal lo considera procedente, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: “….Que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y así como, ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento de forma libre con pleno conocimiento de sus derechos….” y en consecuencia se dicta el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Se ACEPTA LA PROPOSICION DE ACUERDO REPARATORIO, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16/03/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, nombre de sus padres: FLOR EMILIA BRIZUELA (v) y JULIO CESAR BRIZUELA (V), residenciada en: La Estrella, sector el pandero Residencias La Estrella casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.680.718, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TERAN DE MOSQUERA NELIDA BEATRIZ, con lo dispuesto en el artículo 40 de la norma in comento, concediéndole un plazo de una semana (01) contado a partir del día de hoy conforme al articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con la cancelación del monto de veinte mil bolívares (20.000). Quedan notificadas las partes presentes…” sic.

En fecha 18-05-2006, la Dra. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública 5° Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su condición de defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, presento escrito por ante tribunal, mediante el cual consigno constante de un folio útil Acta de Entrevista tomada a su defendido en el cual deja constancia que el mismo cumplió con la reparación del daño ocasionado a la ciudadana NELIDA TERAN, en fecha 13-01-2006.

En fecha 25-05-2006, compareció por ante este tribunal la ciudadana NELIDA BEATRIZ TERAN DE MOSQUERA, en su carácter de victima en la presente causa y expuso: Dejo constancia en este acto que recibí la cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00) y estoy conforme, dando cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, desisto de cualquier reclamación de indemnización de daños y perjuicio.

Revisada el contenido de la presente actuación, se observa que el imputado dio cumplimiento a la reparación del daño causa a la víctima, verificándose que se cumple con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras establece que la celebración de Acuerdos Reparatorios procede cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la Proposición y cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, previa la opinión favorable del Ministerio Publico y considerando este Tribunal que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, debidamente asistido por su Defensora DRA. . CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública 5° Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, se hace necesario señalar el contenido del artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).


Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria (como ocurre este caso); 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, y en consecuencia se dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16/03/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, nombre de sus padres: FLOR EMILIA BRIZUELA (v) y JULIO CESAR BRIZUELA (V), residenciada en: La Estrella, sector el pandero Residencias La Estrella casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.680., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor; en perjuicio de la ciudadana NELIDA BEATRIZ TERAN MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16/03/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, nombre de sus padres: FLOR EMILIA BRIZUELA (v) y JULIO CESAR BRIZUELA (V), residenciada en: La Estrella, sector el pandero Residencias La Estrella casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.680., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana NELIDA BEATRIZ TERAN MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.680.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ

Dra. ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

ACT. NRO. 4C-852-06
ZGM/VZV.