REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 15 de Junio de 2006
196º y 147º


ACTUACION NRO. 4C-S1717-03

JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

SOLICITANTE: CIRO ALFONZO ROMERO, asistido por el ABG. MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.733.


Visto el escrito presentado por ciudadano CIRO ALFONZO ROMERO, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…a la solicitud de medida cautelar de desalojo realizada por la Fiscalía Quinta…, en relación al caso de la Cortada del Guayabo en el cual habitan una serie de familias entre las cuales una serie de familias entre las cuales se encuentra la mía y en el caso especifico mío he sido de imputado en Causa signada bajo Nro. 15-f5-2001-05,…por supuestos delitos ambientales, con el debido respeto le solicito me conceda una audiencia con la finalidad de traer a su convencimiento algunos elementos que podrían ser evaluados por usted, antes de que decida sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ,…”

Para resolver lo planteado se procede a examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente y observa:

En tal sentido el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención a la referida norma, es de observar que si bien es cierto corresponde a éste organismo jurisdiccional resolver cualquier petición sometida a su consideración, no es menos cierto, tal y como lo prevé dicha norma, que la petición debe ser formulada por una de las partes intervinientes en el proceso, no siendo ello el caso que nos ocupa, toda vez que el ciudadano CIRO ALFONZO ROMERO, no tiene la condición de legitimado activo en la presente solicitud y por ende no posee la cualidad necesaria para solicitarle al órgano jurisdiccional la fijación de una audiencia oral, ya que por tratarse de una investigación que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, la cual se encuentra en la fase inicial del proceso, es decir, la fase de investigación, le esta dado por Ley a este Tribunal mantener la reserva de las actas hasta que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presentación del acto conclusivo a que diere lugar.

Ahora bien, al analizar las actas que conforman la presente solicitud, de la misma se evidencia, que el Representante del Ministerio Público no ha formulado imputación alguna, es decir, no ha señalado a ninguna persona como autora o participe de la comisión de un hecho punible, por lo que la sustanciación de la misma no reviste carácter contencioso, ya que sólo corresponde al Ministerio Público, como legitimado activo, el impulso procesal que le permite solicitarle al Tribunal cualquier requerimiento relacionado con el caso que nos ocupa, por consiguiente, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud formulada por el ciudadano, CIRO ALFONZO ROMERO, asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR IMPROCEDENTE, Audiencia solicitada por el ciudadano CIRO ALFONZO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. ZULAY GOMEZ MORALES

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA





ACT. Nro. 4CS-1717-03
ZGM/vzv.*