REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de junio de 2006
196° Y 147°
JUEZ: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES.
LA SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.
SOLICITANTE: CIRO ALFONZO ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: ABG MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.733
Vista la solicitud de Audiencia presentada por el ciudadano CIRO ALFONZO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 10.523.669, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.733, que entre cosas señala, en atención a la solicitud de Medida Cautelar de desalojo realizada por la fiscalía Quinta con Competencia Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, Expediente N° 4CS-1717-05, en relación al caso de la Cortada del Guayabo, en el cual habitan una serie de familias entre las cuales se encuentra la mía y en el caso especifico mío he sido imputado en causa signada bajo el N° 15-F5-201-05, llevado por dicha fiscalía por supuestos delitos ambientales, la finalidad de que me conceda la audiencia es traer a su convencimiento algunos elementos que podrían ser evaluados por usted, antes que decida sobre la procedencia o no de la medida solicitada; En tal sentido este tribunal para decidir observa:
Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De la anterior disposición normativa se desprende que toda persona puede hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, por ante los Órganos de Administración de Justicia.
En ese sentido, del examen de la solicitud presentada, por el ciudadano CIRO ALFONZO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.523.669, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ y de los recaudos consignados, puede advertir este tribunal, que guarda relación con la solicitud Medidas Judiciales Precautelativas de Carácter Ambiental Urgentes, en el Sector el Laurel, Cortada El Guayabo, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con el articulo 24 de la ley Penal del Ambiente; Ahora bien, la solicitud en mención no se ejerce en función de hacer valer derechos de la esfera jurídica individual del solicitante, según señala no es imputado en esta causa, ni reúne ciertas características propias de una solicitud ejercida por interés colectivo o difuso.
Si bien el solicitante no cataloga la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro, por cuanto no existe en auto recaudos alguno del cual se pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de grupo o de intereses colectivos; esto es de un grupo determinado de persona afectada con la medida precautelativa solicitada, más bien actúa en nombre de su grupo familiar, sin embargo, no consta que los mismos haya aceptado esta representación, razón por la cual se considera que el solicitante no tiene la legitimación requerida para actuar en nombre de su grupo familiar ni de un colectivo en protección de derechos de los interesados, no se aprecia, en todo caso, cierta representatividad de su persona para abrogar en la defensa de intereses de su grupo familiar, quienes manifiesta son afectado directamente de la medida solicitada.
En este mismo orden de idea, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Con fundamento a lo antes expuesto y atendiendo a la previsión del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que los jueces en la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal y entre cosas le corresponde resolver las peticiones de las partes (Negrilla nuestro), lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud de que el solicitante no tiene legitimación activa en la presente causa, sino en la causa signada bajo el N° 15-F5-201-05, llevado por dicha fiscalía; en tal sentido, resulta inoficioso convocar a una audiencia oral, si se tiene certeza que el solicitante no es parte en este proceso , es por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Ciudadano CIRO ALFONZO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.523.669, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, sin que de esta manera alguna vulnera los derechos que tiene de acceder a los Órganos de Administración de justicia establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
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PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Ciudadano CIRO ALFONZO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.523.669, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, sin que de esta manera alguna vulnera los derechos que tiene de acceder a los Órganos de Administración de justicia establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al solicitante.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
La Juez
Dra. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Exp. No. 4CS-1717-03.
ZGM/VZV/.