REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Junio de 2006
196° y 147°


JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

VICTIMA: MARQUEZ ZABALETA CARLOS ELOY.

IMPUTADO: RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR RAMON SALEH inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.263.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el día 12 de noviembre de 1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eglis Espidel Rivero (V) y Richard José Rivero (F), residenciado en; Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, Sector 3, Casa N° 53, Parte Alta, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.607.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA


Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:


“…en fecha 08 de abril de 2006, aproximadamente entre las 2:30 a las 02:45 horas de la tarde, cuando a la altura de la Avenida la Hoyada, específicamente frente a la Tienda del Pollo, introduce su mano por la ventanilla de una unidad colectiva de la ruta Trigo Abajo, logrando despojar al ciudadano CARLOS ELOY MÁRQUEZ SABALETA, quien se encontraba en el interior de dicho vehículo de transporte público, de un teléfono celular DIGITAL MÓVIL, marca MOTOROLA, modelo T730 VERIZÓN, color gris, de aspecto PLATEADO, con su respectiva BATERÍA, marca: MOTOROLA, al cual se le dio un valor total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), según la Experticia de Avalúo Real identificada con el Nº 2700-113. ATP-75, practicada en fecha 09-04-06 por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha actuación fue observada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo del Estado Miranda (IAPEM), quienes se encontraban de servicio a bordo de una unidad radio patrullera, por lo que le dan la voz de alto y proceden a su inspección corporal, incautándole en su mano derecha el teléfono celular antes descrito, presentándose al lugar el ciudadano CARLOS ELOY MÁRQUEZ SABALETA, quien le indicó a los funcionarios que la persona que tenían aprehendida acababa de arrebatarle su teléfono celular, reconociendo el teléfono recuperado como el de su propiedad, por lo que los funcionarios proceden a la inmediata aprehensión del ciudadano ENYERBERT OTTONIEL RIVERO …”.


Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, Seguidamente encontrándose presente en sala la víctima ciudadano CARLOS ELOY MARQUEZ ZABALETA, la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, le tomó el juramento de Ley, y seguidamente le fueron solicitados sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y apellido: CARLOS ELOY MARQUEZ ZABALETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.264 258, venezolano, en fecha de nacimiento 23-12-1965, de estado civil Casado, edad 40 años, profesión u oficio: oficial de la fuerza armada en situación de retiro, y manifestó su deseo de DECLARAR, y expuso lo siguiente: “…Yo iba en una camioneta por puesto, y a la altura donde esta la tienda del pollo, sentí que me metieron la mano y me quitaron el celular, salí corriendo tras la persona, pero los efectivos de la policía ya lo habían agarrado, es Todo…”

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo…”.

Posteriormente el ABG. Defensor Privado ABG. EDGAR RAMON SALEH quien expone: “…En representación de mi defendido, el ha manifestado admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa rechaza en parte los hechos planteados en el día de hoy por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, considera la defensa que al haber admitido los hechos mi defendido, este hecho no es trascendente ya que no hubo violencia contra el presunto agraviado, es por lo que solicito lo tome en consideración al momento de aplicar la pena, ya que no se trata de un bien jurídico relevante, y no ha causado un daño social trascendente, es por lo que solicito se tomen estas circunstancias en consideración al momento de aplicar usted ciudadana juez la pena impuesta a mi defendido, es Todo
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando nuevamente su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuyó el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1.1. Con el testimonio de los funcionarios policiales, Agente ASCANIO ELY y el Sub-Inspector LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 14.755.267 y 4.057.076, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente, en virtud que con las mismas se va a comprobar lo siguiente: 1: Que el día de los hechos, siendo las 14:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera 4-413, desplazándose por la avenida la hoyada, frente a la tienda del pollo, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y la funcionaria ASCANIO ELY observó a un ciudadano que introducía su mano dentro de una unidad de transporte colectivo y emprendía veloz carrera; 2: Que la funcionaria ASCANIO ELY descendió de la unidad radio patrullera y le dio la voz de alto para realizarle la inspección de rigor; 3: Que al realizarle dicha inspección logra incautar en su mano derecha un teléfono celular de color gris; 4: Que en ese momento se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MÁRQUEZ SABALETA CARLOS ELOY…señalando al ciudadano aprehendido como la persona que acababa de arrebatarle su teléfono, quien al observar el teléfono incautado manifestó que era su teléfono; 5: Que trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de la Región policial numero uno ubicada en Los Nuevos Teques, donde el aprehendido quedó identificado como ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO. 1.2. Con el testimonio del ciudadano CARLOS ELOY MÁRQUEZ SABALETA, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente 02:45 de la tarde del día sábado 08 del mes de abril de 2.006, iba en la camioneta de el trigo abajo, cuando a la altura de la calle la hoyada, frente a la tienda del pollo, sentió que le metieron la mano por la ventanilla de la camioneta donde iba arrebatándole el celular; 2: Que se bajó de inmediato de la camioneta para perseguir al hombre que se lo había arrebatado, y se encontró con una comisión policial de la Policía del Estado Miranda; 3: Que dichos funcionarios ya lo tenían detenido con el celular en la mano; 4: Que se trasladó con los funcionarios hasta la Comisaría para la respectiva declaración; 5: Que el teléfono celular que le fue arrebatado es un equipo Motorolla, modelo 730, con la línea Movilnet, color gris plata y la doble pantalla tiene una inscripción que se puede leer verizón. 1.3. La testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Avalúo Real identificado con el Nº 2700-113. ATP-75 de fecha 09-04-06 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho Avalúo Prudencial, realizado sobre Un (01) TELÉFONO CELULAR DIGITAL MÓVIL, marca MOTOROLA, modelo T730 VERIZÓN, color gris, de aspecto PLATEADO, fabricado en Brasil,; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dicho objeto; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmadas las Conclusiones respecto al objeto descrito, en las que entre otros les asigna: “..Un valor total de: CUATROICIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…Bs. 400.000,00...”.PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, el oficio Nº 15F3-0925-2006 de fecha 17 de abril de 2.006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido al Jefe de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para que se haga entrega al ciudadano CARLOS ELOY MÁRQUEZ SABALETA, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.264.258, de Un (01) teléfono celular digital Un (01) TELÉFONO CELULAR DIGITAL MÓVIL, marca MOTOROLA, modelo T730 VERIZÓN, color gris, Serial CNPJ:01.472.720/0001-12.y el contrato de afiliación al servicio de telefonía celular, a nombre del mencionado ciudadano, evidenciándose la propiedad sobre el mismo de la víctima en la presente investigación. 2.2 Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, Copias Certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se evidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el computo definitivo de la pena que le fue impuesta al ciudadano ENYERBERT OTTONIEL RIVERO, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal hoy reformado. 3. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Experticia de Avalúo Real identificado con el Nº 2700-113. ATP-75 de fecha 09-04-06, realizado sobre Un (01) TELÉFONO CELULAR DIGITAL MÓVIL, marca MOTOROLA, modelo T730 VERIZÓN, color gris, de aspecto PLATEADO, fabricado en Brasil,, valorado en la cantidad de: CIENTO TREITA Y CINCO MIL SETENCIENTO BOLÍVARES...Bs. 135.000.oo...y un Un (01) Discman, marca Sony, valorado en la cantidad de: CUATROICIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…Bs. 400.000,00., practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: ANGEL ARIAS se va a comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto despojado a la víctima; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmada las Conclusiones respecto al mencionado; aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO , es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por ser la persona que el día 08 de abril de 2006, aproximadamente entre las 2:30 a las 02:45 horas de la tarde, cuando a la altura de la Avenida la Hoyada, específicamente frente a la Tienda del Pollo, introduce su mano por la ventanilla de una unidad colectiva de la ruta Trigo Abajo, logrando despojar al ciudadano CARLOS ELOY MÁRQUEZ SABALETA, quien se encontraba en el interior de dicho vehículo de transporte público, de un teléfono celular DIGITAL MÓVIL, marca MOTOROLA, modelo T730 VERIZÓN, color gris, de aspecto PLATEADO, con su respectiva BATERÍA, marca: MOTOROLA, al cual se le dio un valor total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), según la Experticia de Avalúo Real identificada con el Nº 2700-113. ATP-75, practicada en fecha 09-04-06 por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha actuación fue observada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo del Estado Miranda (IAPEM), quienes se encontraban de servicio a bordo de una unidad radio patrullera, por lo que le dan la voz de alto y proceden a su inspección corporal, incautándole en su mano derecha el teléfono celular antes descrito, presentándose al lugar el ciudadano CARLOS ELOY MÁRQUEZ SABALETA, quien le indicó a los funcionarios que la persona que tenían aprehendida acababa de arrebatarle su teléfono celular, reconociendo el teléfono recuperado como el de su propiedad, por lo que los funcionarios proceden a la inmediata aprehensión del ciudadano ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO. Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO , es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ SABALETA CARLOS ELOY, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -





PENALIDAD


El delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que se observa a los folios (97 al 99) Actuaciones Complementarias presentada en fecha 16-06-2006, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público relativas a Sentencia Condenatoria por el Juzgado Primero de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2004, en contra del acusado ENYERBERT OTTONIEL RIVERO RIVERO, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN artículo. 458 único aparte, y Antecedentes Penales del acusado por el respectivo delito, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 17-04-2006, en razón que el acusado es reincidente por un delito de la misma índole, en consecuencia se le aplica el aumento de la pena establecida en el artículo 100, segundo aparte del Código Penal, a tal efecto se le aumentara una cuarta parte de la pena correspondiente, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad de la pena, por tratarse de un delito en donde no hubo violencia contra las personas, debido a que la acción desplegada por el acusado recayó directamente sobre el objeto pasivo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia la pena a total a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, será el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de la cedula de identidad N° v-15.316.607, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-11-1982, estado civil soltero, edad 23 años, profesión u oficio: obrero, residenciado: Carretera vieja caracas Los Teques, barrio Ayacucho, sector 3, casa Nro. 53 Parte alta, hijo de: EGLIS ELPIDIA RIVERO (V) y de RICHARD JOSE RIVERO LANQUINTEIN, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, vista la voluntad del acusado de admitir los hechos, se le cede la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “…Ninguna Ley va en perjuicio del imputado, acusado o reo, todo lo contrario va a beneficiarlo, ayudarlo, un ejemplo tácito lo tenemos en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que no tienen nada que ver los hechos anteriores que ha planteado la Fiscal del Ministerio Publico en el día de hoy, solicito nuevamente tome en cuenta la trascendencia del hecho, y el daño causado para el momento de imponer la pena, es todo...” En consecuencia este Tribunal vista la ADMISIÓN VOLUNTARIA DE LOS HECHOS realizada por el acusado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL; SEGUNDO: CONDENA: Al ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de la Cedula de identidad N° v-15.316.607, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-11-1982, estado civil soltero, edad 23 años, profesión u oficio: obrero, residenciado: Carretera vieja caracas Los Teques, barrio Ayacucho, sector 3, casa Nro. 53 parte alta, hijo de: EGLIS ELPIDIA RIVERO (V) y de RICHARD JOSE RIVERO LANQUINTEIN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELOY MARQUEZ SABALETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 100 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. TERCERO : La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, será el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem. CUARTO No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.


LA JUEZ,

ABG. ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


ACT. Nro. 4C-1432-06
ZGM/vzv.-