REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Junio de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: Niño JOSÉ NAVAS BRICEÑO.
IMPUTADO: MARIA DELIA NAVAS BRICEÑO.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARIA DELIA NAVAS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ABANDONO DE MENOR, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos) tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por el/la ciudadano (a) ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, inserto al folio 01 de las presentes actuaciones.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de ABANDONO DE MENOR, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o arresto de más de seis meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 04-05-1995 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, considerada de orden público, por cuanto obedece a un interés social, por el transcurrir del tiempo, sin que el Estado haya ejercido efectivamente el ius puniendi, para sancionar los hechos punibles, limitando sus facultades por un tiempo preestablecido en la ley, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARIA DELIA NAVAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE MENOR, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), en agravio del/la niño JOSÉ NAVAS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARIA DELIA NAVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.405.048, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE MENOR, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), en agravio del/la Niño JOSÉ NAVAS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-1781-06
ZGM/VZ/vz*