REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Junio de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: FRANCIS DEL CARMEN RIBAS BERNANEZ, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: Niño MOISÉS ABRAHAM VARGAS.
IMPUTADO: JOSUÉ ABRAHAM DIAZ MARRERO.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSUÉ ABRAHAM DIAZ MARRERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por el/la ciudadano (a) FLORA MARIA NIEVES en compañía de la adolescente FLOR THAIS VARGAS NIEVES quienes denuncia al ciudadano DIAZ MARRERO JOSUÉ ABRAHAM, inserto al folio 2 de las presentes actuaciones; 2.- Con el Acta de entrevista levantada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público realizada a la ciudadana NIEVES FLORA MARIA en compañía de la adolescente FLOR THAIS VARGAS NIEVES, inserto al folio 07; 3.- Con el Acta levantada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio 08; 4.- Con el Acta de entrevista levantada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público realizada a la ciudadana MARRERO VALERA SILVIA MILAGROS, inserto al folio 09; 5.- Con el Acta de Conciliación levantada en fecha 18-12-2002 por ante el Consejo de Protección de Guaicaipuro realizada a los ciudadanos JOSUÉ ABRAHAM DIAZ y FLORA THAIS VARGAS NIEVES, inserto al folio 15; 6.- Con el Acta de Declaración de Adulto por ante el Consejo de Protección de Guaicaipuro en fecha 08-09-2004 realizada al ciudadano DIAZ MARRERO JOSUÉ ABRAHAM, inserto al folio 10; 7.- Con el Acta de Entrevista de Adulto levantada en fecha 08-09-2004 por ante el Consejo de Protección de Guaicaipuro realizada a la ciudadana MARRERO VALERA SILVIA MILAGROS, inserto al folio 18; 8.- Con la Medida de Protección levantada por ante el Consejo de Protección de Guaicaipuro en fecha 08-09-2004 en la cual aparece como víctima el niño MOÍSES ABRAHAM VARGAS.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o arresto de más de seis meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 04-09-2004 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, considerada de orden público, por cuanto obedece a un interés social, por el transcurrir del tiempo, sin que el Estado haya ejercido efectivamente el ius puniendi, para sancionar los hechos punibles, limitando sus facultades por un tiempo preestablecido en la ley, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSUE ABRAHAM DÍAZ MARRERO, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del/la niño MOÍSES ABRAHAM VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSUE ABRAHAM DÍAZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.922.188, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del/la Niño MOÍSES ABRAHAM VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-1926-06
ZGM/VZ/vz*