REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 29 DE JUNIO DE 2006
196º y 147º

JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, respectivamente.
VICTIMAS: PEREIRA ALVAREZ ALEIDA y ARGENIS RIVERO
IMPUTADO: PABLO MEJIAS JOSE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nro. 24.936.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las acusaciones presentada por la ABG LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- MEJIA MAGO PABLO JOSE, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30/07/1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, nombre de sus padres: PEDRO PABLO MEJIA (v) y LUISA TAHIS MAGO SILVA (V), residenciado en: Antímano, sector Barrio Nuevo, Ciudad Tablita, casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.033.652.

CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… en fecha 18-03-2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, encontrándose en labores inherentes a sus funciones, específicamente en un punto de control tipo alcabala, ubicada en el kilómetro 18 Parroquia El Junko, el funcionario Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, quien se encontraba en compañía del Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, adscrito a la Comisaría Turística del Junko, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibe llamada de la Central de Operaciones Policiales, informándoles que momentos antes en el sector del Jarrillo, jurisdicción del Estado Miranda, dos sujetos habían despojado a un ciudadano que se encontraba en compañía de su esposa y cuatro menores hijos de un vehículo de las siguientes características Tipo Jeep, Marca Toyota, Modelo Pick-Up de lujo, de color beige, placas 04JALC, avistando la comisión policial, un vehiculo con las características similares del vehiculo en cuestión, por lo que procedieron a solicitarle al conductor del vehiculo que se detuviera, una vez aparcado dicho vehículo le solicitaron al conductor y a su acompañante que se bajaran del vehiculo, el primero de contextura gruesa, estatura baja de piel blanca, vestido con pantalón de color azul y una franela de color violeta y el segundo de estatura baja, contextura gruesa, color de piel blanca, vestido con pantalón de color azul y franela tipo sudadera, de color azul y gris, con una inscripción que se lee Magallanes, una vez fuera del vehiculo el acompañante manifestó ser funcionario policial, presentándose un ciudadano que se identifica como Jefe Civil de la Parroquia El Junko, JAVIER VELEZ, quien procedió a conversar con el sujeto que se identificaba como funcionario policial, permitiendo este que emprendiera veloz huida sacando presuntamente a relucir un arma de fuego la cual disparó hacia la comisión policial, arrojándose hacia un precipicio de lugar, practicando la aprehensión del conductor, procediendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección de persona, no encontrando nada ilegal, presentándose al lugar el ciudadano quien se identifico como ARGENIS RIVERO HUERTAS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.685.917, quien manifestó que momentos antes cuando se desplazaban por las adyacencias del sector El Jarillo, en compañía de y esposa y sus cuatros menores hijos, dos ciudadanos cada uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Jeep, Marca Toyota, Modelo Pick-Up de lujo, de color beige, placas 04JALC, siendo señalado el ciudadano retenido como uno de los mismos que momentos antes lo habían despojado de su pertenencias y a su vez lo había agredido físicamente con el arma de fuego, ocasionándole una herida en la cabeza, presentándose seguidamente la ciudadana quien se identifico como PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.018.613, quien indicó ser la esposa del ciudadano anteriormente identificado, quedando identificado la persona aprehendida como MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, siendo trasladado el ciudadano en mención al comando policial actuante, conjuntamente con el vehículo reparado, siendo trasladado el ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTAS, al Hospital Dr. Jiménez Medina, donde fuera atendido por el grupo de médicos Nros 6, diagnosticándole para el momento herida cortante a la altura del cuero cabelludo.
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS


Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Privada ABG. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

- En cuanto a las PRUEBAS ADMITIDAS ofrecidas por la ABG. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES
Atendiendo a lo estipulado en los Artículos 354 Y 355 en relación con el Artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declaren los siguientes Experto y Victimas Y Testigos: EXPERTOS:
PRIMERO: La DECLARACIÓN del Experto T.S.U. JOSÈ G. PAREDES, Experto adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Sub Delegación La Guaira. Dicha Declaración es PERTINENTE: 1.-Que el mismo practicó y suscribió la referida EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 112 , de fecha 21 de marzo del 2006 : Y ES NECESARIA: 1.- Por cuanto a través de su declaración se comprobará entre otras que la misma recayó sobre el siguiente vehículo de las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, 2.- Se demostrará la existencia real del mencionado vehículo.
SEGUNDO: La DECLARACIÓN del Médico Forense, DR. EDWAR MORAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, su Declaración es PERTINENTE por cuanto practicó y suscribió RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL signado bajo el Nro. 695, suscrito en fecha 28-04-2006, Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que dicho reconocimiento médico legal fue practicado al ciudadano ARGENIS RIVEO HUERTAS, 2.- Que dejó constancia del tipo de lesiones que presentaba la referida victima así como el carácter de las mismas. VICTIMA Y TESTIGOS
TERCERO: La DECLARACIÓN del ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTAS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.685.917, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector EL Jarillo, El Cedral, La Colonia Tovar Municipio Tovar, quien en fecha 19 de marzo del 2006, su Declaración es PERTINENTE por cuanto es VICTIMA en la presente investigación Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, en horas de la tarde, 2.-. Se encontraba en el vehiculo de las siguientes características Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, en compañía de su esposa PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, y sus menores hijos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, 3.- Que se desplazaban en el referido vehiculo por el Sector el Jarillo. 3.- Que fueron interceptados por el imputado quien se encontraba en compañía de tres sujetos no identificados a borde de un vehículo Malibù. 4.- Que fue golpeado por el imputado con la cacha de un arma de fuego tipo revolver. 5.- Que fue golpeado por los demás sujetos que acompañaban al imputado. 6. Que vio cuando el imputado se monto en su vehículo llevándose a su esposa e hijos. 7.- Y dejara constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: La DECLARACIÓN la ciudadana PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.018.613, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector EL Jarillo, El Cedral, La Colonia Tovar Municipio Tovar, quien en fecha 19 de marzo del 2006, su Declaración es PERTINENTE por cuanto es VICTIMA en la presente investigación Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, en horas de la tarde, 2.-. Se encontraba en el vehiculo de las siguientes características Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, en compañía de su esposo ARGENIS RIVERO HUERTA, y sus menores hijos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, 3.- Que se desplazaban en el referido vehículo por el Sector el Jarillo. 4.- Que fueron interceptados por el imputado quien se encontraba en compañía de tres sujetos no identificados a borde de un vehículo Malibù. 5.-Que presenció cuando el imputado golpeó con la cacha de un arma de fuego tipo revolver a su esposo 5. Que vio cuando el imputado se monto en el vehiculo, es decir conducía el mismo llevándosela del lugar con sus hijos. 6.- Y dejara constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: La DECLARACIÓN del niño OCTAVIO ARGENIS RIVERO PERERIA, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1995, estudiante del quinto grado de primaria, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, su Declaración es PERTINENTE por cuanto es VICTIMA en la presente investigación Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, en horas de la tarde, 2.-. Se encontraba en el vehiculo de las siguientes características Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, en compañía de sus progenitores ARGENIS RIVERO HUERTA, y ALEIDA PEREIRA ALVAREZ, y sus hermanos ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, 3.- Que se desplazaban en el referido vehículo por el Sector el Jarrillo. 4.- Que fueron interceptados por el imputado quien se encontraba en compañía de tres sujetos no identificados a borde de un vehículo Malibù. 5.- Que presenció cuando el imputado golpeó con la cacha de un arma de fuego tipo revolver a su papa 6. Que vio cuando el imputado se monto en el vehículo de su papa, es decir conducía el mismo llevándoselo del lugar con su madre y sus hermanos. 7.- Y dejara constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: La DECLARACIÓN de la niña ELEIDA RIVERO PEREIRA, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1998, estudiante del tercer grado de primaria, hija de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, su Declaración es PERTINENTE por cuanto es VICTIMA en la presente investigación Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, en horas de la tarde, 2.-. Se encontraba en el vehiculo de las siguientes características Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, en compañía de sus progenitores ARGENIS RIVERO HUERTA, y ALEIDA PEREIRA ALVAREZ y sus hermanos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PERERIA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, 3.- Que se desplazaban en el referido vehículo por el Sector el Jarillo. 4.- Que fueron interceptados varios personas a borde de un vehículo. 5.- Que vio cuando golpearon a su papa en la cabeza 6. Que vio cuando el imputado se monto en el vehiculo de su papa, es decir conducía el mismo llevándosela del lugar con su madre y sus hermanos. 7.- Y dejara constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos
SEPTIMO: La DECLARACIÓN del niño JHONNATHAN RIVERO PEREIRA, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2006, estudiante del segundo grado de primaria, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, su Declaración es PERTINENTE por cuanto es VICTIMA en la presente investigación Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, en horas de la tarde, 2.- Se encontraba en el vehículo de las siguientes características Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, en compañía de sus progenitores ARGENIS RIVERO HUERTA, y ALEIDA PEREIRA ALVAREZ, y sus hermanos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PERERIA, ELEIDA RIVERO PEREIRA y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, 3.- Que se desplazaban en el referido vehículo por el Sector el Jarrillo. 4.- Que fueron interceptados varios personas a borde de un vehículo 5.- Que viò cuando golpearon a su papá en la cabeza 6. Que vio cuando el imputado se monto en el vehiculo de su papá, es decir conducía el mismo llevándoselo del lugar con su madre y sus hermanos. 7.- Y dejara constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
OCTAVO: La DECLARACIÓN del niño HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, de 05 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2006, estudiante del preescolar, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, su Declaración es PERTINENTE por cuanto es VICTIMA en la presente investigación Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, en horas de la tarde, 2.- Se encontraba en el vehiculo de las siguientes características Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, en compañía de sus progenitores ARGENIS RIVERO HUERTA, y ALEIDA PEREIRA ALVAREZ, y sus hermanos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PERERIA, JHONNATHAN RIVERO PEREIRA y ELEIDA RIVERO PEREIRA 3.- Que se desplazaban en el referido vehículo por el Sector el Jarillo. 4.- Que fueron interceptados varios personas a borde de un vehículo. 6. Que vio cuando un sujeto se monto en el vehículo de su papa, es decir conducía el mismo llevándoselo del lugar con su madre y sus hermanos. 7.- Y dejara constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
NOVENO: Las DECLARACIONES de los funcionarios Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, y Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, Dicha Declaraciones SON PERTINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones demostraran que practicaron la aprehensión del imputado MEJIA MAGO PABLO JOSE, ambos adscrito a la Comisaría Turística del Junko, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes entre otras cosas practicaron la aprehensión del imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, Y NECESARIAS Por cuanto se dejara constancia con sus declaraciones las circunstancias de modo y tiempo que se originó la aprehensión del imputado antes

DOCUMENTALES

-ACTAS EXPERTICIAS, DICTAMES PERICIALES Y TECNICOS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura, PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes:
PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 112 de fecha 21 de marzo del 2006, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSÈ G. PAREDES, Experto adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Sub Delegación La Guaira, entre otras cosas dejan constancia de las características del vehículo, y el estado de los seriales del mismo. DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la su exhibición y lectura que la misma fue practicada por el mencionado experto. 2.- Que recayó sobre el vehiculo de las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC.
SEGUNDO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28-04-2006, signado bajo el nro. 695, suscrito en fecha 28-04-2006, por el Médico Forense DR. EDWAR MORAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, DICHO INFORME MEDICO LEGAL ES PERTINENTE Y NECESRIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que lo practicó el referido Médico Forense, quien dejo constancia de las lesiones y carácter de las mismas, que presentó el ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTA.
TERCERO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de echa 19-03-2006, suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, y Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, ambos adscrito a la Comisaría Turística del Junko, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA. se pretende comprobar que a través de la su exhibición y lectura que los mencionados funcionarios plasmaron las circunstancias de modo y tiempo en que se origino la aprehensión del imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, las cuales fueron plasmada en el acta policial que tal efecto suscribieron.
CUARTO: La Exhibición y Lectura DOS (02) RECONOCIMIENTOS DE RUEDA DE INDIVIDUOS practicados en fecha 07-de abril del 2006, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, solicitado por esta Representación Fiscal como Prueba Anticipada, y acordado por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estada, en donde intervinieron como Reconocedores los ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.685.917 y PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.018.613, respectivamente, y el imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, plenamente identificado en autos, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA. se pretende comprobar que a través de la su exhibición y lectura que las victimas reconocieron al imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, como una de las personas que cometió el hecho punible, en perjuicio de ellos y sus hijos. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

- En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL ADMITIDA al ABG. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 24.936, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, ofrecida de conformidad con el numeral 8 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se especifican las siguientes:

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

TESTIMONIALES

Del ofrecimiento de las Pruebas de la Defensa De conformidad con lo establecido en el Artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio de pruebas para ser practicados en el Juicio Oral y Publico, la testimonial del siguiente testigo quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que se aporta de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del ciudadano JAVIER VELEZ, Jefe Civil de la Parroquia el Junko del Estado Vargas, quien de nacionalidad venezolana, que puede ser ubicado en la Jefatura Civil antes señaladas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: Que tuvo conocimiento y puede dar fe del momento de la detención y donde se encontraba mí representado para el momento de los hechos.

CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada el Representante del Ministerio Público, ABG. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTA, PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, Y LOS NIÑOS OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ.

Al respecto considera quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el acusado MEJIA MAGO PABLO JOSE, se subsume dentro de los tipo penal descrito, por cuanto se han evidenciado tanto los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador, por ser la persona que el día 18-03-2006, siendo aproximadamente entre las 6 y 30 de la tarde, se desplazaba en compañía de tres sujetos no identificados a bordo de un vehículo Malibù, por el Sector El Jarillo, interceptando al ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTA, quien se encontraba en compañía de su esposa PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, y sus cuatro menores hijos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, a bordo del vehiculo de las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick-Up, Placas 04J-LAC, procediendo el imputado a golpear al ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTAS, con la cacha de una arma de fuego tipo revolver que portaba el mismo para el momento, y bajo amenaza de muerte hace que la referida victima se monte en el vehiculo tipo Malibù, el cual se retiró del lugar, quedándose el imputado MEJIA MAGO PABLO JOSE en el vehículo de la victima con la ciudadana PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, y sus cuatro menores hijos OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, para luego también retirarse del lugar, encontrándose el imputados con lo otros sujetos mas adelante del lugar, donde procedieron a bajar al ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTAS, del vehiculó malibù, quien se encontraba golpeado y totalmente desnudo, así como a su esposa y cuatro menores hijos, abandonando el lugar el imputado con el vehículo en cuestión. Posteriormente siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, encontrándose en labores inherentes a sus funciones, específicamente en un punto de control tipo alcabala, ubicada en el kilómetro 18 Parroquia El Junko, el funcionario Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, adscrito a la Comisaría Turística del Junko, en compañía del Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, recibe llamada de la Central de Operaciones Policiales, informándoles que momentos antes en el sector del Jarrillo, jurisdicción del Estado Miranda, dos sujetos habían despojado a un ciudadano que se encontraba en compañía de su esposa y cuatro menores hijos de un vehiculo de las siguientes características Tipo Jeep, Marca Toyota, Modelo Pick-Up de lujo, de color beige, placas 04JALC, avistando la comisión policiales referido vehiculo, por lo que procedieron a solicitarle al conductor se detuviera, una vez aparcado dicho vehiculo le solicitaron al conductor y a su acompañante que se bajaran del vehiculo, el primero de contextura gruesa, estatura baja de piel blanca, vestido con pantalón de color azul y una franela de color violeta y el segundo de estatura baja, contextura gruesa, color de piel blanca, vestido con pantalón de color azul y franela tipo sudadera, de color azul y gris, con una inscripción que se lee Magallanes, una vez fuera del vehículo el acompañante manifestó ser funcionario policial, presentándose un ciudadano que se identifica como Jefe Civil de la Parroquia El Junko, JAVIER VELEZ, quien procedió a conversar con el sujeto que se identificaba como funcionario policial, permitiendo este que emprendiera veloz huida sacando presuntamente a relucir un arma de fuego la cual disparó hacia la comisión policial, arrojándose hacia un precipicio de lugar, practicando la aprehensión del conductor, quedando identificado como MEJIA MAGO PABLO JOSE

La acción desplegada por el imputado, de privar ilegítimamente a las victimas de la facultad desplazarse a su voluntad aunado despojo del vehículo propiedad de una de las victimas, se adecua a los descritos de manera de hipótesis en ley Especial Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor que han sido invocada, el mismo con su conducta hacia victimas atento y puso en peligro los bienes jurídicos: propiedad, la libertad y la vida, adecuándose al tipo penal de robo Agravado tipificado en los articulo 5 y numerales1,2,3,5,10 del articulo 6 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Por otra parte se subsume la conducta del imputado de golpear al ciudadano Argenis Rivero, con la cacha del arma de fuego tipo revolver que portaba, en el tipo penal de Lesiones intencionales de Carácter Leves. Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA


En tal sentido, tomando en consideración que la defensa renunció expresamente en esta audiencia a las excepciones opuestas mediante escrito presentado extemporáneamente y por cuanto dichas excepciones son aquellas que por su naturaleza requiere de instancia de parte, DECLARA DESISTIDA la oposición de excepciones, no teniendo sobre este punto en particular materia sobre la cual decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem en relación con el primer aparte del articulo 328 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizaron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por una parte, el Representante del Ministerio Público, solicitó que se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado. Por otra, la defensa esta solicitando la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Y en su lugar se imponga a los acusados una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ibídem. Este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado PABLO JOSE MEJIA MAGO se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, Se acredita la comisión de los hechos punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadano ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTA, PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, Y LOS NIÑOS OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ., es un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: . PRIMERO: Lo expuesto por el funcionario T.S.U. JOSÈ G. PAREDES, Experto adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Sub Delegación La Guaira, el experto en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 237, 238 Y 239 todos Código Orgánico Procesal Penal, practica EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 112, de fecha 21 de marzo del 2006, al vehículo de las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo pick-up, Placas 04J-LAC, quienes entre otras cosas dejan constancia de los siguiente: “….De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo en estudio constatándose que presenta el serial de carrocería FJJ75008457 y para el motor el serial 1FZ0361469 apreciándose ambos en estado ORIGINAL….”. SEGUNDO: EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 112 de fecha 21 de marzo del 2006, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSÈ G. PAREDES, Experto adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Sub Delegación La Guaira, entre otras cosas dejan constancia de las características del vehículo, y el estado de los seriales del mismo. TERCERO: Lo expuesto por el Médico Forense DR. EDWAR MORAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, quien practicó RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL signado bajo el Nro. 695, suscrito en fecha 28-04-2006, al ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTA, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente, de lo cual se transcribe parcialmente a continuación:“….Examinado en este servicio el día 20-03-2006, apreciamos: - Herida contusa-cortante de un centímetro aproximadamente a nivel del cuero cabelludo, región parieto-occipital izquierdo. – Múltiples lesiones excoriaciones a nivel de la región dorsal. –Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ocho días a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones è igual tiempo de privación de ocupaciones habituales. No quedaron trastornos de función. Para el aspecto definitivo de la cicatriz es necesario nuevo reconocimiento en quince días después de curado. Carácter LEVE….”. CUARTO: Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28-04-2006, signado bajo el nro. 695, suscrito en fecha 28-04-2006, por el Médico Forense DR. EDWAR MORAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, y quien entre cosas deja constancia de las lesiones y carácter de las mismas, que presentó el ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTA. QUINTO:DOS(2) RECONOCIMIENTOS DE RUEDA DE INDIVIDUOS practicados en fecha 07-de abril del 2006, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, solicitado por esta Representación Fiscal como Prueba Anticipada, y acordado por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estada, en donde intervinieron como Reconocedores los ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.685.917 y PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.018.613, respectivamente, y el imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, plenamente identificado en autos, en donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: En el caso del ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTA, manifestó lo siguiente:“ Yo vengo al Jarillo como a las 6:20 de la tarde con mi familia, luego mi esposa compro una tarjeta, de regreso llegamos a una quebrada me intercepto un vehículo, se bajaron unos sujetos diciéndome groserías y me sacan del vehículo, le meten un empujón a los niños, me dieron un cachazo en la cabeza, para que prendiera el carro, después me llevan y mi esposan y los niños se quedan en el machito, me desnudaron y luego que nos soltaron me dijeron que nos metiéramos para el monte, un amigo paso y nos montó en su carro y cuando llegamos al junquito, nos informaron que el vehiculo lo habían rescatado en el km. 18 y como a las 12:00 llevan el vehículo y al detenido a la Comandancia y los otros los dejaron escapar. De cuatro personas que participaron en el hecho, puedo reconocer solo a tres, y tenían las siguientes características: El primero: Era Gordito, con bigotito, tipo candadito, chatito, pelo afeitado pegadito, cabello de color negro, piel de tez clara, Esta persona fue quien: Me cae a golpes y me saca del carro, y cuando se les apaga el carro me sacan para que se lo prendan. El Segundo: De mas o menos de la misma estatura, un poco mas alto, con bigote negro, pelo rizado con mechitas amarillas, con gelatina y pegadito atrás como rapado. Esta persona fue quien: Quien acompañaba al primer delincuente para que le prendiera el carro y me mete en el carro de los delincuentes y me llevaron dándome golpes. El Tercero: Era el chofer, apenas le vi el rostro de perfil, tenia la cara gordita, era negrito, coco raspado, orejas como un posillito, era grande. Esta persona fue quien: Era el chofer no se salió del vehículo, pero mi esposa si lo vio. Es todo…..”. “….Seguidamente el reconocedor expuso lo siguiente: “…Reconozco al Nro. 4, como la persona que me dio el cachazo con una pistola es el que agarra el vehículo y se lo lleva, y me rapta a mi esposa y a mis cuatro niños….”. “…. El Tribunal deja constancia que la persona que ocupa el Nro. 4, ésta identificado como MEJIA MAGO PABLO JOSÈ…”. En el caso de la ciudadana PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, manifestó lo siguiente:“….Íbamos para la casa, y venia un carro que se atravesó adelante, se bajaron tres personas, una estaba de espalda, el que venia en el malibù blanco de puertas con rayas de color rojo, se paro frente y casi choca el machito de mi esposo, cuando mi esposo bajo el vidrio lo apuntaron, y le dijeron que era un atraco, el se bajo del carro y se monto uno de ellos, el carro no le prendía pero como ya habían montado en el maibù a mi esposo lo hicieron bajar otra vez y le dan un cachazo (se señala la cabeza), para que prendiera el machito, después nos fuimos y el niño le decía que para donde llevaban a mi papa, y el hombre le dijo que todo dependía como nos portáramos, que si lo hacíamos bien nada nos iba a pasar, nos preguntó en que trabajábamos, que hacíamos, luego paso a todos los niños y los montó unos sobre otros arriba de mi, se pararon los vehículos y se bajo un señor del otro carro y me toco el vidrio, yo mire la cara del chofer para saber si me podía bajar, y me dijo que abriera la puerta, me baje con mis hijos y nos dijeron que nos metiéramos hacia la montaña, yo iba adelante mis hijos atrás, el tipo echó un tiro, pensé que era uno de mis hijos por eso voltee, allí el niño le dice al papa “Papi se llevaron el machito”, en eso paso un carro mi esposo se tuvo que poner la franela de uno de mis hijos porque lo habían dejado desnudo, nos llevaron hacia la vía del junquito, y vimos en el camino que dejaron tirado la ropa de mi esposo, llegamos a una alcabala como a las (11:00 p.m.)., y como a las 12:00 de la noche trajeron el machito y al tipo que nos secuestro”. De las cuatro personas que participaron en el hecho, puedo reconocer solo a dos. Y tenían las siguientes características: El Primero: Era Gordito, bajito, color de pelo clara, tenían un candado, pelo normal rebajado. Esta persona fue quien: Le dio a mi esposo con la cacha por la cabeza. El Segundo: Tenia mechitas, pelo rebajadito, orejitas cortitas, tenia manchitas en la cara como huequitos, de piel un poco clara, estatura norma. Esta persona fue quien: Le daba golpes a mi esposo cuando fue a prenderla camioneta...”.“…Seguidamente la reconocedora expuso lo siguiente: “…Reconozco al Nro. 1, como la persona que le dio el golpe a mi marido con la cacha del revolver….” “…. El Tribunal deja constancia que la persona que ocupa el Nro. 1, ésta identificado como MEJIA MAGO PABLO JOSÈ”. SEXTO: Lo expuesto por el ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTAS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.685.917, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector EL Jarillo, El Cedral, La Colonia Tovar Municipio Tovar, quien en fecha 19 de marzo del 2006, manifestó al funcionario instructor entre otras cosas lo siguiente: “…El día 18-03-06, como a las 6:30 horas de la tarde, mi esposa ALEIDA, mis hijos y yo veníamos del Jarillo en nuestra camioneta, cuando en el camino, en un curva donde había un derrumbe, nos intercepto un vehículo Malibù de color azul con las puertas de color claro, del carro se bajo un sujeto, de piel morena, de contextura gruesa, mediano de estatura, con una chiva en forma de candado, vestía una granela de color azul, y un jeans de color azul, saco una pistola y me dijo que me bajara de la camioneta Toyota, el trato de prender la camioneta pero no prendía así que me golpearon y me dieron un cachazo con una pistola, yo les prendí la camioneta, y el se monto y dentro de la camioneta estaba mi esposa y mis cuatro niños, a mi me metieron en el Malibù u me desnudaron y me golpearon pasaron 12 minutos y pararon el carro en donde yo venia, cuando pude mirar mire la camioneta delante de nosotros y me sacaron del carro y a mi esposa la bajaron de la camioneta y a mis hijos también, fue cuando mire a los otros sujetos, el primero era de piel morena, de contextura mediana, y era calvo, los otros no pude verlos bien, nos dijeron que nos internáramos en el monte y nos metimos todos, luego salimos como a los 10 minutos, a la vía principal y en eso venia pasando un conocido en su carro, yo le metí la mano y el se paro y le conté lo sucedido, nos montamos para ver si podíamos alcanzar la camioneta, pero no la encontramos, sino encontrábamos la ropa mía por el camino, unos muchachos que se dieron cuenta le participaron a la policía de lo sucedido, los funcionarios en una alcabala detuvieron la camioneta y al sujeto, nosotros al pasar a la Comisaría a poner la denuncia, nos informaron que la camioneta la habían recuperado y esperamos que llegara al llegar identificamos al sujeto y a la camioneta ….”.SEPTIMO Lo expuesto por la ciudadana PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.018.613, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector EL Jarillo, El Cedral, La Colonia Tovar Municipio Tovar, quien en fecha 19 de marzo del 2006, manifestó al funcionario instructor entre otras cosas lo siguiente: “…El día 18-03-06, como a las 6:30 horas de la tarde, mi esposo Argenis Rivero, mis hijos y yo veníamos del Jarillo en nuestra camioneta, cuando en el camino, en un curva donde había un derrumbe, había un vehiculo Malibù de color blanco y rojo, nos paramos y el vehiculo se nos pego de tal manera que no podíamos movernos, por una de las ventanas salio un sujeto de piel morena clara, de contextura gruesa, mediano de estatura, tenia una chiva en forma de candado, saco una pistola y le dijo a mi esposo que se bajara de la camioneta, mi esposo se bajo y el sujeto le metió un cachazo con la pistola, se monto en la camioneta, y mi esposos la pasaron para el carro que ellos tenían, un muchacho que nosotros le habíamos dado la cola también lo metieron en el carro , pasaron como 12 minutos y pararon la camioneta y el carro se para atrás, pero nos bajaron a mi a mis hijos y bajaron a mi esposos del carro y al muchacho, fue cuando observe a otro sujeto era de piel morena de contextura delgada mediano de estatura, nos dejaron y nos dijeron que agarráramos hacia la montaña, que no paremos y lanzaron unos tiros, los sujetos se fueron y al rato salimos hacia la carretera y en ese momento paso un muchacho en su vehículo y se detuvo le informamos lo sucedido y el nos dijo que nos montáramos que íbamos a perseguir a los sujetos, pero no encontramos nada, un amigo de nosotros llamo por teléfono a la policía y les dijo que nos habían robado la camioneta, en un punto de control detuvieron la camioneta y al llegar identificamos al sujeto y al camioneta…”.OCTAVO: Lo expuesto por el niño OCTAVIO ARGENIS RIVERO PERERIA, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1995, estudiante del quinto grado de primaria, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, quien en fecha 05 de abril del 2006, rindió declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en presencia de su Progenitora ciudadana Pereira Álvarez Aleida y del Dr. GERARDO PEÑA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar y proteger los derechos del niño, en apego del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Nosotros mi hermanita ELEIDA, mi hermanito JONATRHAN, mi papa ARGENIS, y mi mama ALEIDA, íbamos en le carro con mi papa, por el Jarillo a las 6:20 de la tarde, para la casa, entonces se bajaron del carro unas perdonas, yo vi. solo a dos uno gordo y uno flaco y entonces a mi papa lo metieron dentro del otro carro, y le dieron con el revolver en la cabeza a mi papa, y después lo volvieron a sacar para que prendiera el carro, y después lo prendieron y se fueron con mi papa y nosotros nos quedamos en el carro, con un malandro que nos dijo que nos quedáramos tranquilo que nos nos iba a pasar nada, es el que esta detenido yo lo vi. cuando la policía le puso las esposas, íbamos rodando en el carro y nos botaron en una montaña, encontramos a mi papa allí desnudo y el carro se lo llevaron…” .NOVENO: Lo expuesto por la niña ELEIDA RIVERO PEREIRA , de 09 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1998, estudiante del tercer grado de primaria, hija de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, quien en fecha 05 de abril del 2006, rindió declaración por ante la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en presencia de su Progenitora ciudadana Pereira Álvarez Aleida y del Dr. GERARDO PEÑA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar y proteger los derechos de la niña, en apego del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba con mi mama ELEIDA, mi papa ARGENIS y mi hermano OCTAVIO y , i primo EINER, en el carro de papa íbamos por el Jarillo para mi cas, y entonces no agarraron los ladrones que eran cuatro hombres, y entonces dos de ellos sacaron a mi papa del carro, y entonces a mi papa lo metieron en otro carro y después el carro se les apagó y entonces mi papa fue a revisar el carro y le dieron un golpe en la cabeza con el parachoques del carro, y después lo metieron al carro y después otro hombre se metió en al carro de mi papa y lo empezó a manejar y ahí estábamos nosotros, después nos llevaron para arriba y mi papa me dijo que lo venían golpeando y desnudando y después lo dejaron sin ropa y nos soltaron arriba….”. DECIMO: Lo expuesto por el niño JHONNATHAN RIVERO PEREIRA, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2006, estudiante del segundo grado de primaria, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, quien en fecha 05 de abril del 2006, rindió declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en presencia de su Progenitora ciudadana Pereira Álvarez Aleida y del Dr. GERARDO PEÑA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar y proteger los derechos del niño, en apego del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Se le atravesó un carro a papi sacaron a papi del carro, lo metieron en otro carro lo volvieron a sacar le dieron un golpe en la cabeza lo metieron en el carro, dieron vuelta y lo soltaron por la montaña, nosotros nos quedamos en el carro con mami y luego vi. a papi en la montaña desnudo…”. UNDECIMO: Lo expuesto por el niño HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, de 05 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2006, estudiante del preescolar, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas, quien en fecha 05 de abril del 2006, rindió declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en presencia de su Progenitora ciudadana Pereira Álvarez Aleida y del Dr. GERARDO PEÑA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar y proteger los derechos del niño, en apego del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …mi papi lo pararon un carro, le quitaron la camioneta, lo dejaron desnudo y lo dejaron por la montaña, yo me quede atràs con mi mama ALEIDA, mi primo con Octavio y Eleida….”.DUODECIMO: Lo expuesto por los funcionarios Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, y Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, ambos adscrito a la Comisaría Turística del Junko, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes entre otras cosas practicaron la aprehensión del imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, en las circunstancias de modo y tiempo plasmada en el acta policial que tal efecto suscribieron. DECIMO TERCERO: ACTA POLICIAL de echa 19-03-2006, suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, y Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, ambos adscrito a la Comisaría Turística del Junko, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes entre otras cosas practicaron la aprehensión del imputado MEJIA MAGO PABLO JOSÈ, en las circunstancias de modo y tiempo plasmada en el acta policial que tal efecto suscribieron. tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto hasta la presente fecha se mantiene vigente las circunstancias que originaron su imposición en fecha 20-03-2006, por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y ratificadas por este Tribunal en fecha 29-03-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Finalmente, admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadano ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTA, PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, Y LOS NIÑOS OCTAVIO ARGENIS RIVERO PEREIRA, ELEIDA RIVERO PEREIRA, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, y HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comentó, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO, del precepto constitucional manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo y su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las otras referidas instituciones procesales, que en todo caso son improcedente. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este tribunal, después de examinadas las actas y el escrito de acusación, tomando en consideración que la defensa renunció expresamente en esta audiencia a las excepciones opuestas mediante escrito presentado extemporáneamente y en consideración que dichas excepciones son aquellas que por su naturaleza requiere de instancia de parte, DECLARA DESISTIDA la oposición de excepciones de conformidad con el primer aparte del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. LIBIA COROMOTO ROA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de ciudadano MEJIA PABLO JOSE, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30/07/1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, nombre de sus padres: PEDRO PABLO MEJIA (v) y LUISA TAHIS MAGO SILVA (V), residenciado en: Antímano, sector Barrio Nuevo, Ciudad Tablita, casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.033.652, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado PABLO JOSE MEJIA MAGO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 de la Norma Adjetiva in comento, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente y manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS VOY A JUICIO, es Todo…”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos: TERCERO: ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. LIBIA COROMOTO ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIAL del Experto T.S.U. JOSÈ G. PAREDES, Experto adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Sub Delegación La Guaira. 2.- TESTIMONIAL del Médico Forense, DR. EDWAR MORAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano ARGENIS RIVERO HUERTAS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.685.917, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector EL Jarillo, El Cedral, La Colonia Tovar Municipio Tovar, quien en fecha 19 de marzo del 2006. 4.- TESTIMONIAL la ciudadana PEREIRA ALVAREZ ALEIDA, de 29 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.018.613, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector EL Jarillo, El Cedral, La Colonia Tovar Municipio Tovar, quien en fecha 19 de marzo del 2006. 5.- TESTIMONIAL del niño OCTAVIO ARGENIS RIVERO PERERIA, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1995, estudiante del quinto grado de primaria, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas. 6.- TESTIMONIAL de la niña ELEIDA RIVERO PEREIRA, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1998, estudiante del tercer grado de primaria, hija de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas. 7.- TESTIMONIAL del niño JHONNATHAN RIVERO PEREIRA, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2006, estudiante del segundo grado de primaria, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas. 8.- TESTIMONIAL del niño HEINER JOSUE RIVERO MARQUEZ, de 05 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2006, estudiante del preescolar, hijo de los ciudadanos Pereira Álvarez Aleida Y Argenis Rivero Huertas. 9.- TESTIMONIAL de los funcionarios Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, y Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371. 10.- EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 112 de fecha 21 de marzo del 2006, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSÈ G. PAREDES, Experto adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Sub Delegación La Guaira. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28-04-2006, signado bajo el Nro. 695, suscrito en fecha 28-04-2006, por el Médico Forense DR. EDWAR MORAN, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas. 3.- ACTA POLICIAL de echa 19-03-2006, suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) 3-289 JIMENEZ HOWARD, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.717.833, y Oficial (PEV) 5-164 MARTINEZ GREGORY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.958.371, ambos adscrito a la Comisaría Turística del Junko, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.- DOS (02) RECONOCIMIENTOS DE RUEDA DE INDIVIDUOS practicados en fecha 07-de abril del 2006, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, solicitado por esta Representación Fiscal como Prueba Anticipada, y acordado por este Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estada. CUARTO: Se ADMITE la TESTIMONIAL del ciudadano JAVIER VELEZ Jefe Civil de la Parroquia el Junko del Estado Vargas, ofrecida por el ABG. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto hasta la presente fecha se mantiene vigente las circunstancias que originaron su imposición en fecha 20-03-2006, por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y ratificadas por este Tribunal en fecha 29-03-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEXTO: Admitida como han sido las acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.
Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ

ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes


LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA


EXP. NRO. 4C-1326-06
ZGM/VZ/.-