REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Junio de 2006
195° y 147°
Causa N°: 5C811-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
DELITO : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Causa Nro. 5C 811-06


Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 07-01-06, por otra medida cautelar que sea de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Este Tribunal para decidir observa:
En fecha, 04-5-06 este Juzgado niega la revisión de la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa del ciudadano RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, en virtud de que dicho ciudadano imputado de autos no ha aportado a este Tribunal la dirección exacta de su residencia, motivo este por el cual se le impuso específicamente la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal en fecha 07-01 -06.

En fecha 20-4-06, este Tribunal niega nuevamente la revisión de la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado los motivos por los cuales le fue impuesta dicha medida al ciudadano imputado de autos, e insta a la ciudadana Defensora ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, ha presentar ante este Tribunal a otra persona diferente de su concubina que cumpla los requisitos exigidos y que se comprometa a informar ante el Tribunal mensualmente del comportamiento del imputado antes identificado.

Ahora bien, la Defensa señala en su escrito lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, no ha podido cumplir con la medida impuesta, prevista en el artículo 256 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el momento ha transcurrido mas de cuatro (04) meses, desde que se celebró la audiencia oral, y el mismo s e encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, cumpliendo pena por otra causa que se le sigue, esperando el otorgamiento de un Beneficio Procesal, que en caso de materializarse por la otra causa, quedaría detenido por la presente, en la cual hasta el momento la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acusación en su contra ni ningún otro acto conclusivo.(…)
Es por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal … en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE RUIZ YEPEZ, por otra medida cautelar que sea de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 ibídem, artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional vigente, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos ( Pacto de San José de Costa Rica ) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana Defensora del imputado FREDDY ENRIQUE RUIZ YEPEZ, hasta los momentos no ha informado al Tribunal sobre la posibilidad de presentar ante este Despacho a otra persona diferente de su concubina que cumpla los requisitos exigidos y que se comprometa a informar ante el Tribunal mensualmente del comportamiento del imputado antes identificado, o se acredite, mediante la Partida de Nacimiento de alguno de los hijos del imputado de autos, el parentesco con su concubina o en su defecto la Constancia de Residencia, Buena Conducta y Trabajo de la misma, comprometiéndose tanto dicha persona a presentar la constancia de concubinato como el ciudadano imputado FREDDY ENRIQUE RUIZ YEPEZ, una vez este se encuentre en libertad.
Por lo que, en virtud de lo antes reseñado este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.077. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora del imputado YEPEZ FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.707.077, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ



DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA



ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.




LA SECRETARIA




CAUSA 5C 811- 06
HBF/hb