REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Causa N° 5C1916-06
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mónica Teresa Brito Marín, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602, de 49 años de edad, nacido el 30-07-1956, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Técnico en seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público en Caracas, Residenciado en Avenida Bolívar Urbanización El Trigo, Residencias Caracas, torre B, piso 11, apartamento 114, Los Teques Estado Miranda, teléfono: , hijo de Maura Luisa Oropeza de Salas (v) y Jesús Dionisio Salas Moreno (f), grado de instrucción: Universitario, Teléfono: 0414-334.21.40, y 0416-814.91.95, 0212- 321.10.71,
VICTIMA: TERAN DAYSI COROMOTO
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. DEYBIS DAVILA DAVILA y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH ATALLAH
Por cuanto en esta misma fecha 15 de Junio del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de presentación del imputado SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, y en la que la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. MONICA BRITO MARIN expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 4.884.602, de la forma siguiente: “por cuanto el día 14-06-2006, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se recibió llamada telefónica de parte del Dr. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, informando que en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Torre B, piso 11, apartamento 114, Los Teques, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano violentando la puerta de dicho apartamento, por lo que se traslado la comisión policial hasta el sitio, al mando del Sub Inspector Manzo David, en compañía de otros funcionarios y en unidades motorizadas, una vez en dicha residencia sostuvieron entrevista con el ciudadano Toledo Francisco Ramón, quien es vigilante de la mencionada residencia y a quien le solicitaron que los acompañara en calidad de testigo a dicho apartamento, una vez en el lugar se pudo observar a un ciudadano quien efectivamente se encontraba violentando la puerta de dicho apartamento con un destornillador y una palanca de hierro, por lo que procedieron a darle la voz de alto. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle revisión corporal al mismo, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, en ese momento el ciudadano en cuestión se identifica como funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, al mismo tiempo del apartamento en cuestión sale una ciudadana quien se encontraba con una crisis de nervios y le manifestó a la comisión policial que el ciudadano antes señalado la tenía amenazada y quería entrar a la fuerza a su residencia. Luego visto el señalamiento de la referida ciudadana, así como la evidencia incautada y el arma de fuego, procedieron a trasladarlo hasta la sede de la División Motorizada, donde quedó identificada la víctima como TERAN DAYSI COROMOTO, al igual que el ciudadano aprehendido Salas Oropeza Julio Eduardo, C.I Nro. V-4.884.602, se deja constancia del arma incautada con las siguientes características: un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, calibre 38, serial 30D4783, modelo 64-3, de color plateado con mango de madera de color marrón, con seis cartuchos del mismo calibre Marca Winchester sin percutir, igualmente un destornillador plano con mango de material sintético transparente de colores azul y rojo donde se lee Craftsman con los números 41584WF y una palanca de hierro oxidada de las que se utiliza para gatos mecánicos, igualmente un porte de armas otorgado por el Ministerio de Relaciones Interiores, signado con el Nro. 00226975, a nombre de Salas Oropeza Julio Eduardo, C.I Nro. V-4.884.602, con fecha de vencimiento del 15 de Julio de 2002; en consecuencia esta representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrante, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación de las de las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas establecidas en el artículo 39 ordinales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que acarrea pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, precalificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, manifestando que en relación a la medida en el artículo 39 ordinal 1 eiusdem, se emita por parte del tribunal una orden de salida al ciudadano Julio Salas independientemente de la titularidad de la titularidad sobre la misma, la del ordinal 5, es decir la prohibición y acercamiento del agresor al lugar del trabajo y estudio de la víctima y la del ordinal 9, que es cualquier otra medida aconsejable a lo cual se solicita que se le mande a practicar a la víctima e imputado un examen psiquiátrico y psicológico y en caso de que el tribunal acuerde la orden de salida se comisionara un organismo policial para que acompañe al imputado a sacar sus pertenencias de la residencia en común, todo en aras de salvaguardar la integridad física emocional y psicológica del grupo familiar, así mismo en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito que en cuanto al delito en cuestión se le aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos como elemento de convicción el acta policial, el acta de entrevista de la víctima Deysi Coromoto Terán, acta del arma respectiva, el ciudadano no ha presentado hasta el momento un porte de arma de fuego vigente, conforme a las disposiciones exigidas por el DARFA, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, es todo”
Por su parte, la víctima ciudadana TERAN DAYSI COROMOTO, venezolana, mayor de edad 39 años, natural de Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-66, estado civil soltera, profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.716.397, residenciada Avenida Bolívar, Residencias Caracas, torre B, piso 11, apartamento 114, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0212- 321.10.71, expuso: “El problema del ciudadano Julio Salas y yo, comienza desde el momento en que se realiza la compra del inmueble, él no quiere entender que en el documento de propiedad figuramos los dos como propietarios, él todo el tiempo me dice que tengo que salir de la casa porque no puse nada, si puse las prestaciones del Ministerio Público, la primera amenaza es que me dice que me va a matar, cuando realizo un documento en la caja de ahorro del Ministerio Público donde participa yo le estoy cediendo el 50% del apartamento y que me estaba otorgando por esa cesión 24 millones de bolívares, cuando me llaman de la caja de ahorro del Ministerio Público y me muestran el documento al darme cuenta por supuesto no firmo nada y me niego a firmar y es allí donde me dice que tengo que firmar porque sino me mata, tengo dos hijos uno de 14 años de mi primera relación y el de 7 meses es de él, por ese hecho formule la denuncia ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante el Dr. Orlando Padrón, siendo imputado en esa Fiscalia siendo asistido en ese acto por el Dr. Antonio Díaz, luego de esto el señor Julio Salas, viene a la casa pero no constantemente viene cada quince días o cada 8 días, y cada vez que viene es en actitud violenta, por eso tengo que salir de la casa porque no puedo estar allí, siempre me amenaza y me dice que va a correr sangre, el Dr. Padrón le realiza llamada y le dice “Julio aquí esta la Señora Daysi tiene que venir al Despacho,” y contesta “otra vez usted en lo mismo”, entonces le dije al Dr., si eso es con usted que puedo esperar yo, me fui a la casa y cambie la cerradura, en ese momento llamo al Dr. Antonio Díaz porque él estaba pendiente lo que había hablado con el Dr. Padrón, en eso me dice “Deysi no tranques Julio esta en la otra línea de teléfono, y escucho Julio no lo hagas, en eso me dice el Dr. Díaz, Deysi dónde estas? salte de la casa, él te va a matar y se va matar también, en eso me salí de la casa y fui donde una vecina”, llame al Dr. Padrón y me dijo “espera que llegue y yo llamo a la comisión policial” fue cuando llego la comisión policial y lo encontró en lo que estaba haciendo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio solicito la palabra y la Juez se la cedió: la víctima ha manifestado que cursa una causa por ante la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y como el Dr. Orlando Padrón tiene conocimiento de los hechos, solicito que se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Igualmente, el ciudadano imputado SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602, expresó lo siguiente: “Toda esta situación comienza desde el año pasado donde me entero de que la ciudadana Deysi Coromoto Terán, se encontraba casada a raíz de esa situación, comienzan todos los problemas y es cuando ella me denuncia en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ayer cuando llegue a mi casa que fui arreglar mi ropa me conseguí que me habían cambiado un cilindro de la reja principal baje a mi vehículo y busque un martillo y un destornillador que esta descrito en el acta, quite el cilindro con el martillo y destornillador baja al estacionamiento que esta en planta libre busco un palanca deje el martillo en mi carro subo de nuevo al piso 11 donde esta mi apartamento y me consigo con el vigilante privado y tres funcionarios de la policía de Guaicaipuro, viendo la actitud de los funcionarios me quede parado en la puerta del ascensor, tenía un funcionario del lado derecho y el otro del lado izquierdo y al frente se encontraba la ciudadana Deysi Coromoto Terán, estaba el vigilante privado de la residencia y el otro funcionario policial, cuando vi la actitud de los funcionarios yo cargaba mi carnet y les dije que yo trabajaba en la Fiscalia y que esa era mi casa y lo único que quería era entrar y sacar mis pertenencias de allí, los funcionarios en ningún momento me vieron maltratar o quitar el cilindro de la reja principal, simplemente me vieron lo que me incautaron en mi mano, posteriormente ellos me hacen la requisa y bueno me consiguen el arma y los objetos que están en el acta, esta situación comienza en la caja de ahorros porque les comento cuando me aprueban el crédito que tengo un problema con el estado civil de Deysi Coromoto Terán, fui engañado en mi buena fe por ella, y de ahí se suscitaron todos los problemas en el día de ayer, que es cuando me aprehenden los funcionarios policiales, quiero dejar constancia que jamás ni nunca he sido una persona agresiva, si quieren corroborar en el Ministerio Público mi conducta moral y responsable, y es vergonzoso para mi me encuentro desmoralizado, que siendo funcionarios del Ministerio Público tengamos esta situación, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar al imputado de autos, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y Pregunto: Usted vive actualmente en el apartamento con la ciudadana Deysi Coromoto? Contesto Si, Pregunto: Desde hace cuánto tiempo? Contesto: Desde hace 4 años en el mes de agosto, Pregunto: Su concubina Deysi Terán manifiesta que en el día de ayer y en otras oportunidades le ha amenazado de muerte, que tiene que decir al respecto? Contesto: Es falso, Pregunto: Con respecto al expediente que cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, llegaron hacer una audiencia conciliatoria? Contesto: En ningún momento, les pregunte ¿por qué me están imputando? y no tuve ningún acto conciliatorio, Pregunto: El arma de fuego que se le incauto en su poder es de uso personal? Contesto: Si, Pregunto: Por qué cargaba un arma de fuego sin el porte que exige el Darfa y vencida? Contesto: El arma de fuego la tenía en mi locker en la Jefatura de los servicios donde yo trabajo, se la iba a entregar a mi hermano que esta en San Antonio de Los Altos en un Taller por esa razòn la cargaba, es todo.
Asimismo, la Defensa Privada del ciudadano imputado de autos expresa: “La presente causa se inicia por una denuncia que hiciera la hoy víctima por ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Orlando Padrón, es importante manifestar que la propia víctima ha dicho en esta audiencia que el precitado representante fiscal comisiono a unos funcionarios policiales para que aprehendieran a mi cliente, asimismo consta en el expediente que los funcionarios policiales manifiestan que seguían instrucciones del precitado representante Fiscal y que les había llamado había un ciudadano intentando forzar la puerta de un inmueble ubicado en las Residencias Caracas, es importante manifestarle ciudadano Juez que en mi carácter de ex -Fiscal del Ministerio Público, tenemos conocimiento de una resolución emanada del Fiscal General de la República aún vigente resolución esta de estricto cumplimiento que manifiesta que los representante fiscales no pueden ordenar aprehensiones ni otorgar libertades, resolución esta que parece ser incumplida por el Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, ya que para que medie la aprehensión debe existir una orden emanada por una Juez de control previa solicitud Fiscal, por supuesto que esto no se cumplió, siendo capcioso para la defensa que la víctima se entrevisto con el ciudadano Orlando Padrón le informó de unos presuntos hechos que se sucedieron en su residencia específicamente el día 13 donde el hoy imputado la arremete verbalmente y arremete contra unos enseres de la comunidad partiendo unos porta -retratos entre otras cosas; Se pregunta la defensa por qué el Fiscal Tercero no remitió la hoja de audiencia a la Fiscalia Primera? y tan sencillo se limito a ordenar en forma muy sutil la aprehensión de mi cliente, aunado a los antes expuesto ciudadano Juez considera la defensa que el tipo penal calificado como es la de violencia psicológica no esta preconstituido, no previa en el expediente por lo menos solicitud de examen psicológicos y forenses tanto de la victima como del imputado, lo que si considera la defensa que el único delito que pudiera estar establecido en la presente causa es sin duda el porte ilícito de arma de fuego, ya que el órgano policial incauto como de desprende en el acta en referencia y el carnet el cual es sin duda de fecha 2002 evidentemente establecido, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público del establecimiento de la medida cautelar sustitutiva ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si su despacho considera la pretensión del Ministerio Público, la defensa le solicitaría que desestime lo del ordinal 1 del artículo 39 de la Ley de violencia sobre la Mujer y la Familia, es decir, que nuestro cliente no desaloje su vivienda, la solicitud obedece que nuestro cliente no tiene otra residencia donde vivir, aunado al hecho que no hay evidencia factica ni materiales para pensar que mi cliente es autor de violencia física, solamente hay una referencia del Ministerio Público de una causa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en el transcurrir del día de hoy no se solicito copia o el expediente original para comprobar una conducta predelictual de mi cliente, solicito la libertad plena de mi cliente todo ello por considerar que media todo lo contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Carta Magna, se hizo una aprehensión no flagrante de una orden ilegal sin una solicitud previa judicial. Es todo”.
Por su parte la Juez procedió a realizar Preguntas al ciudadano imputado y pregunto: la señora Deysi manifestó en su narración que usted se presentaba de forma violenta cada 8 días, cada 15 días, y cada mes, es verdad? Contesto es falso, Pregunto Duerme allí? Contesto A veces duermo en mi trabajo, a veces duermo en casa de mi mamà pero es incomodo, Pregunto usted cree que puede convivir con la señora Deysi? Contesto No creo porque cuando se quiere a una persona no se le hace daño, le pregunte al Dr. Orlando Padrón, que por qué me están haciendo tanto daño? Si soy una persona honesta y trabajadora, Pregunto Considera que voluntariamente no puede vivir allí? Contesto Yo quiero cesar el contrato de mutuo acuerdo, le exigí a ella que se retirara, ella no fue sincera del principio y me oculto eso de que esta casada, Pregunto Desea volver o continuar viviendo con la señora Deysi? Contesto No, para mi es doloroso lo que me hizo y lo haya hecho de una manera que no entiendo el por qué?, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Víctima, quien manifestó: El señor Julio Salas cuando hicimos el contrato del apartamento sabia que estaba casada con el señor Nelson Cedeño y de hecho él lo conoce, ahora al darse cuenta que en mi cédula de identidad aparece la palabra soltera él mismo realiza los trámites ante la jefatura civil del Valle, solicitando una carta de concubinato, el ciudadano Julio Salas tiene actualmente una relación con la ciudadana Karen Rodríguez, de 23 años de edad, con la cual encuentra viviendo en la zona de Puente Hierro, es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano antes identificado se encontraba abriendo la puerta de su propia residencia, ya que, a la misma se le había cambiado la cerradura sin antes haber sido notificado de tal situación.
En virtud de que la Fiscalía Tercera tiene conocimiento de la denuncia por violencia familiar presentada por la ciudadana Deysi Coromoto Terán y se constata tanto del dicho del imputado como de autos que no se ha realizado el Acto de Conciliación entre las partes tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que este Tribunal Desestima la imputación Fiscal en cuanto al delito de Violencia Psicológica, así como las Medidas Cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 39 ejusdem.
Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante.
Ahora bien, visto que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, tales como el acta policial cursante al folio 04, Acta de entrevista a la victima ciudadana TERAN DAYCI COROMOTO, cursante al folio 06 de la presente causa, y la incautación del arma en cuestión cuyas características son: Tipo Revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38, serial 30d4783, modelo 64-3 ( folio 03), pieza II.
Sin embargo, quien aquí suscribe considera que no está presente el peligro de fuga por tener el ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602 residencia fija, trabajo estable y por haberlo solicitado el Ministerio Público, este Tribunal le impone al ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal específicamente los días Jueves, y por cuanto el ciudadano imputado antes identificado prefiere no seguir conviviendo junto a la ciudadana Deysi Coromoto Terán, y siendo que dicha ciudadana ha declarado en esta audiencia que ha recibido amenazas de muerte de su pareja, por lo que, a los fines de evitar un mal mayor, y hasta tanto no se lleve a cabo la conciliación entre las partes tal y como lo pauta el artículo 34 de la ley especial, es por lo que, este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 ejusdem, referente al abandono de la residencia que ocupa con la ciudadana Deysi Coromoto Terán, permitiéndosele ser acompañado de una comisión policial a los fines de poder retirar sus pertenencias, se le advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas por este Tribunal le acarreará su revocatoria, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del abandono del hogar del ciudadano Salas Oropeza Julio, por cuanto el mismo ha manifestado en esta audiencia que desea abandonarla. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602. Líbrese Boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de que cumpla con el artículo 34 de la Ley de Violencia sobre la Mujer y la familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la no Flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602, por no reunir los requisitos dispuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la imputación Fiscal del delito de Violencia Psicológica, así como las medidas cautelares contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se ha evidenciado que no se ha realizado el acto conciliatorio que pauta el artículo 34 ejusdem. TERCERO: Conforme a lo establecido en el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. CUARTO: Se le impone al ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal los días Jueves, así como la del numeral 7 referente al abandono de la residencia que ocupar con la ciudadana Deysi Coromoto Terán, por cuanto la declaración del ciudadano Julio Salas no desea continuar conviviendo con dicha ciudadana, permitiéndosele de ser acompañado de una comisión policial a los fines de poder retirar sus pertenencias, se le advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas por este Tribunal le acarreara su revocatoria. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del abandono del hogar del ciudadano Salas Oropeza Julio, por cuanto el mismo ha manifestado en esta audiencia que desea abandonarla. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano SALAS OROPEZA JULIO EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-4.884.602. Líbrese Boleta de excarcelación. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. OCTAVO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de que se cumpla con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Violencia sobre la Mujer y la familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
HERMINA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH.
Causa 5C 1916-06
HBF/ hb