REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2006
195° y 147°

Causa N° 5C1928-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MONICA BRITO

IMPUTADO: YULIANA RANGEL CAMARGO, titular de cédula de identidad N° V- Indocumentada, de 23 años de edad, nacida el 26-09-83, natural de Pedro Gual, Cupira, Estado Miranda, de profesión u oficio: desempleada, residenciada: carretera vieja Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa N° 24, a la salida del túnel, Estado Miranda, estado civil; soltera hija de Martha Camargo López (v) y Camilo de Jesús Rangel (v), teléfono: 0212-324.59.86

DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. NELIDA TERAN

SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO


Por cuanto que en esta misma fecha Diez y Seis (16) de Junio del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de Presentación de la ciudadana imputada YULIANA RANGEL CAMARGO, Indocumentada, este Tribunal observa:
la Representante del Ministerio Público señaló en la audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión de la ciudadana imputada de autos y solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un delito ante la fe pública, así mismo solicitó se califique la aprehensión de la imputada como flagrante, precalificando los hechos como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, establecido en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, de igual manera solicito en esta audiencia copia simple de la presente acta de audiencia.
Por su parte la ciudadana Abg. NELIDA TERAN , Defensora Pública Penal de la ciudadana YULIANA RANGEL CAMARGO manifestó lo siguiente: “en este acto solicito que el procedimiento se realice en la vía ordinaria, en el dicho de mi defendida se puede constatar que actuó de buena fe, se solicite la declaración de la prima que le entrego la partida ante la Fiscalia, así como del padre de mi defendida, así mismo se practique la Experticia Grafotecnica a las Partidas de Nacimiento que constan en autos, igualmente se tome en cuenta que mi defendida esta actuando de buena fe, no se decrete la Privativa de libertad por cuanto no hay peligro de fuga y mi defendida ha señalado una dirección, y solicito se le decrete una de las cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Igualmente, la ciudadana imputada manifestó entre otras cosas que: “El miércoles de 14 de este mes me presente en el Registro de los Teques solicitando una partida de nacimiento porque la que yo tengo hay un error en la cedula y cuando la solicite en Petare me dio el funcionario que ese numero de cedula no pertenece ni a Colombia ni a Venezuela, a mi me dinero que esperara en el Registro y llamaron a la patrulla y me llevara y luego fui a la PTJ , cuando me detuvieron no me dijeron el motivo de mi detención, hasta las ocho y media de la noche que fue cuando decidieron detenerme y me metieron en el calabozo, es todo.”
Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes esta juzgadora considera que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, para calificar como flagrante los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana YULIANA RANGEL CAMARGO, por cuanto la misma fue aprehendida en los momentos en que presentó ante el Registro de Los Teques una partida de nacimiento falsa a los fines de que le corrigieran un error en el número de cédula de su mamá. Visto que la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. En cuanto a la solicitud de la ciudadana Defensora Pública de que le sea impuesta a su defendida una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256, la misma se declara SIN LUGAR. Asimismo se declara SIN LUGAR lo referido por la Defensa en cuanto a la Violación del Derecho a la Defensa de la ciudadana imputada, por cuanto la misma fue aprendida en Flagrancia. Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Defensora en cuanto a tomar las declaraciones de los familiares de la ciudadana imputada de autos, específicamente el padre y la tía y otras diligencias solicitadas las cuales constan en acta, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar dichas diligencias. Ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal que se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YULIANA RANGEL CAMARGO ( INDOCUMENTADA) es presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de seis (06) a doce ( 12) años, dichos elementos de convicción son: Acta de Investigación cursante al folio 05, Partida de nacimiento a nombre de la ciudadana FRANCIS ROSELIS ( FOLIO 12), fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana YULIANA (folio 15) y demás actuaciones que conforman la presente causa, existiendo asimismo la presunción el peligro de fuga por no tener la ciudadana imputada arraigo en el país, no poseer documento de identidad, por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que, este Tribunal DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULIANA RANGEL CAMARGO, titular de cédula de identidad N° V- Indocumentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de la ciudadana imputada YULIANA RANGEL CAMARGO, titular de cédula de identidad N° V- Indocumentada al Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerda expedir las copias simples de la presente audiencia solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana YULIANA RANGEL CAMARGO, titular de cédula de identidad N° V- Indocumentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, a su defendida. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo referido por la ciudadana Defensa en cuanto a la Violación del Derecho a la Defensa de la ciudadana imputada, por cuanto la misma fue aprendida en Flagrancia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Defensora en cuanto a tomar la declaraciones de los familiares, específicamente el padre y la tía y otras diligencias las cuales constan en acta, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar dichas diligencias. SEXTO: Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra de la ciudadana YULIANA RANGEL CAMARGO, titular de cédula de identidad N° V- Indocumentada, de 23 años de edad, nacida el 26-09-83, natural de Pedro Gual, Cupira, Estado Miranda, de profesión u oficio: desempleada, residenciada: carretera vieja Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa N° 24, a la salida del túnel, Estado Miranda, estado civil; soltera hija de Martha Camargo López (v) y Camilo de Jesús Rangel (v), teléfono: 0212-324.59.86. SEPTIMO: Se ordena el ingreso de la imputada al Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana antes mencionada. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simple de la presente audiencia solicitada por el Ministerio Público. NOVENA: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

CAUSA 5C 1928-06
HBF/hb

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
CAUSA 5C 1928
HBF/ HB