REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2006
145° y 197°

CAUSA No. 5C1927-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quien la va a suplir en este acto es la Fiscal Auxiliar Primera DRA. MONICA TERESA BRITO
IMPUTADOS: GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA TERAN
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Por cuanto en esta misma fecha, viernes dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de Presentación de los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titulares de las Cédula de Identidad Nos 4.842.298, 15.316.791 y 3.663.412 respectivamente, con ocasión de la aprehensión de los mismos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por hecho que pudiera conducirse a uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, la DRA. MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en sustitución de la DRA. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso en la audiencia el hecho que dio lugar a la presentación de los imputados por ante este Tribunal, en los términos siguientes: “en fecha 15-06-2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales H-216-571 que se instruye por ante ese despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 07-2006 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, se trasladaron hacia el sector La Matica, primera transversal de la calle San Rafael, casa de color verde claro con rejas blancas, techo de zinc, al lado del poste de alumbrado publico, marcado con el número HH565; una vez en el lugar se hicieron acompañar por los ciudadanos Sierra Bravo Teo Margarita y López Nicolás Orlando, los cuales fueron testigos del acto realizado, tocaron las puertas de la vivienda en cuestión, se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, una vez que las mismas fueron abiertas por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerla del motivo de su presencia se identifico como la propietaria del inmueble y quien quedo identificada como PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, permitiendo el acceso al interior de dicha vivienda y dándole cumplimiento a la orden supra mencionada, igualmente la ciudadana antes mencionada se encontraba acompañada por los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL y GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, en dicho lugar procedieron a levantar acta de visita domiciliaria la cual se explica por si sola y en cuya residencia se encontró entre otros objetos: en la habitación del ciudadano Pereira, bajo su colchón es encontró, treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) contentivos en su interior de un polvo de presunta droga de la denominada cocaína, siete (7) teléfonos celulares, la cantidad de Dos millones seiscientos trece mil bolívares (Bs. 2.613.000,00) en billetes de distinta denominación, una (01) balanza digital, una (01) bandeja circular (tipo tortera) contentiva de restos de polvo de color blanco de presunta droga y en la habitación del ciudadano Guzmán de bajo de la cama, encontraron unas pipas, teléfonos celulares y dinero. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Cintra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, haciendo el señalamiento que tal calificación jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. En razón de que considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo cual solicita se decrete la flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem se siga la presente averiguación mediante al procedimiento ordinario, Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes de dicho delito, debo señalar que la orden domiciliaria fue efectuada en el tiempo hábil, de igual manera existen suficientes elementos de convicción incautados a ambos ciudadanos, así como la declaración de los testigos presénciales al momento del allanamiento, los cuales se explican por si solo, así mismo existe un acta de registro de los ciudadanos imputados, por ende, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga a los imputados las siguientes medidas de coerción personal: A los imputados GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMNATE REINA DEL CARMEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ibidem, toda vez que considera esta represente fiscal que dichas medidas pueden asegurar las resultas del proceso; y al imputado GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, se le imponga Medida de Privación JUDICIAL Preventiva de Libertad, ya que existe en autos la presunción razonable de que él imputado es el autor directo del delito imputado, solicito copia simple de la presente decisión, es todo”.
Por su parte, la DRA. NELIDA TERAN, en su carácter de defensora pública de los imputados GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titulares de las Cédula de Identidad Nos 4.842.298, 15.316.791 y 3.663.412, manifestó: “Invocó la nulidad del allanamiento de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mis defendidos no se les presento copia de la misma ni estaban acompañados de su defensor o de otra persona tal como lo establece el articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal y el motivo por el cual se practica el allanamiento, se evidencia que se esta violentando el derecho al debido proceso contemplado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoco en este acto el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, y visto la forma en que son contestes en la declaración de mis defendidos y solcito la nulidad de las actas policiales, pero si el tribunal no anula las presente actuaciones, solicito que se siga por el procedimiento ordinario, y que no se acoja a la calificación del delito y en cuanto a la privativa no se acuerde y se le decreta unas de las cautelares contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se cumplen los requisitos del artículo 248 para calificar la Flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendido los ciudadano GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titulares de las Cédula de Identidad Nos 4.842.298, 15.316.791 y 3.663.412, ya que dicha aprehensión se realiza en virtud de una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, encontrándose en el domicilio visitado una serie de elementos los cuales se encuentran descritos en el Acta respectiva, en virtud de que la Vindicta Pública aun tiene diligencias que practicar se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación a la nulidad de las actuaciones policiales en el allanamiento realizado en la residencia de su defendido, en virtud de que el mismo fue acordado por el Tribunal Tercero de Control, evidenciándose de autos que no se le han violentado derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos imputados de autos. Se declara sin lugar la solicitud de la ciudadana defensora del desistimiento de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que, la misma constituye una precalificación que puede variar de acuerdo a las investigaciones realizadas. Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa de la aplicación de una media cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.316.791.Ahora bien, visto que la Fiscalía ha acreditado el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titulares de las Cédula de Identidad Nos 4.842.298, 15.316.791 y 3.663.412, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé pena de prisión de ocho (08) a diez ( 10 ) años, siendo dichos elementos de convicción las Actas de investigación de fecha 24-4-06, del 12-6-06 y del 15-06-06, el Acta de Allanamiento y las declaraciones de los testigos presentes en la visita domiciliaria, ciudadanos SIERRA BRAVO TEO MARGARITO Y LOPEZ NICOLAS ORLANDO. Cursantes a los folios 26 Y 31 de la presente causa.
Asimismo, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.791, señalado por la ciudadana Fiscal como el autor directo, ya que, existe en autos la presunción razonable de que dicho ciudadano sea el autor directo del delito imputado y podría influir en los testigos, es por lo que, este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.791, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titulares de las Cédula de Identidad Nos 4.842.298, y 3.663.412 respectivamente, este Juzgado acuerda la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, referidas la del ordinal 3° presentación cada 8 días por ante este Tribunal, los días jueves y la del ordinal 4°, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del país. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas acarreará su revocatoria, se acuerda expedir copias simples de la decisión a la Fiscalía actuante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Decreta la Flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titulares de las Cédula de Identidad Nos 4.842.298, 15.316.791 y 3.663.412, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem , debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la ,defensa, en relación a la nulidad del allanamiento realizado en la residencia de su defendido. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la ciudadana defensora del desistimiento de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que, la misma puede variar de acuerdo a las investigaciones realizadas. QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa de la aplicación de una media cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.316.791.SEXTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22-05-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, en una compañía “Suministros T. T. medica”l, ubicada en la torre construcción, piso 1, teléfono señor salvador, 0414-3232695, residenciado en: El Barrio la Matica, parte baja, calle negro primero, frente a las residencias parques las ameritas, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda teléfono: 0414-2071698 hijo de REINA DEL CARMEN PEREIRA (v) y de GUZAMAN MORONTA (v) . SEPTIMO: Se ordena la reclusión del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.316.791, en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano. OCTAVO: Se les impone a los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.842.298, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-12-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, en un taller, en la entrada el INOS, subiendo el tambor, pasando el auto lavado, se llama el taller” Guzmania”, teléfono 04142518269, sobrino ISRAEL GUZMAN, residenciado en: Residencia Los Altos, torre c, piso 2, 2-A, San Antonio de Los Altos, teléfono: de su casa no tiene, ni celular, hijo de MARIA DE LA LUZ (f) y de PABLO GUZMAN ESTEVEZ (f), y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.412, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el 06-01-1954, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Barrio la Matica, calle negro primero, casa sin numero, Matica abajo, color azul de rejas blancas, al final, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-1868692, hija de DULCE MARIA AMANTE DE PEREIRA (v) y de PABLO ALDON PEREIRA RODRIGUEZ (V), las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, referidas la del ordinal 3° presentación cada 8 días por ante este Tribunal, los días jueves y la del ordinal 4°, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del país. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas acarreará su revocatoria. NOVENO: Se acuerda expedir copias simples de la decisión a la Fiscalía actuante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA


ROSANNA CONSTANTINO
Causa 5C 1927-06
HBF/ hb