REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Junio de 2006
195° y 147°


CAUSA No. 5C1378-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ORLANDO PADRON
IMPUTADO: MEDINA ISAAC JHONATAN, Indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-84, Natural de Caracas, de profesión u oficio: Comerciante, laborando actualmente en Coche vendedor de tizana, hijo de MERY MIREYA MEDINA (V) Y HURELI GUDIÑO (F), de estado civil SOLTERO, residenciado: Jabillal sector la Laguna, frente a la cancha del Cuji, arriba de un garaje, de una casa de ventanas negras casa s/n, Estado Aragua. Teléfono: 0416-329.46.44 por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO
VICTIMA: CORTES DIAZ MARIA HORTENCIA
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal vigente

Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. CARMEN TOVAR en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATAN, Indocumentado, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en tal sentido expone lo siguiente:

En fecha 11 de mayo del 2006, el Fiscal 2° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de mi defendido ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Posteriormente…el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda con sede el Los Teques fijó audiencia para el día 12/6/06, siendo que no se realizó la respectiva audiencia, por incomparecencia de la víctima (…) su digno Despacho fijó nueva oportunidad para la realización e la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2006 (…) En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia Y Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la falta del resultado de la comparación de apéndices pilosos,el cual es de suma importancia para el esclarecimiento de éste caso, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el 264 Ejúsdem, solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretad…en fecha 01/04/2006 al ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, por lo que solicito le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 Ejúsdem.

PETITORIO

Esta defensa… solicita formalmente sea Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva e Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, al ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,8,9,247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5° del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Observa.
En fecha 01 de Abril de 2006, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de presentación del Ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, (INDOCUMENTADO), precalificando el Ministerio Público los hechos como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 10 a 15 años., exponiendo el motivo de su detención y considerando la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En fecha 11 de mayo de 2006, la Fiscal Segunda presenta Formal Acusación, en contra del ciudadano ut supra identificado por ante este Juzgado Quinto de Control.
En fecha 11-05-06 se fija la Audiencia Preliminar para el día 12-06-06, no pudiéndose realizar la Audiencia prevista para esta fecha en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 12-06-06 se fija la Audiencia Preliminar para el 10 -07-06
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, (INDOCUMENTADO) , ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual acusa la Representación Fiscal, así como se encuentra presente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse , así como por el daño causado a la víctima, acreditado por la ciudadana Fiscal el Ministerio Público, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad de la imputada de autos, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 10 a 15 años, evidenciándose que el ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, (INDOCUMENTADO), hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, dos (02) meses, diecisiete (20 ) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 10 a 15 años; dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo con la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA, (INDOCUMENTADO), de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 5C1378-06
HBF/ hb