REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Junio de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 5C1983-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAMELYS BRAZÓN ARROYO
IMPUTADO: VARON PACHECO YUSMARY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 14-09-1985, de estado civil soltera, hija de Miriam Pacheco (F) y de Alfredo Varón Luna (V), de profesión u oficio vendedora en la Cascada en la Feria del Cristal, donde venden topes de granito y residenciada en Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa s/n, cerca de la bodega azul, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Por cuanto en el día de hoy, viernes veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 14-09-1985, de estado civil soltera, hijo de Miriam Pacheco (F) y de Alfredo Varón Luna (V), de profesión u oficio vendedora en la Cascada en la Feria del Cristal, donde venden topes de granito y residenciada en Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa s/n, cerca de la bodega azul, Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión de los mismo por autoridades policiales, y por hecho que pudiera conducirse a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa:
La ciudadana Representante del Ministerio Público DRA. DAMELIS BRAZÓN, narra el hecho que dio lugar a la presentación de la imputada por ante este Tribunal y solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en los artículo 372 y 373 ejusdem. La Fiscal del Ministerio Público propone en este acto como precalificación jurídica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, expone: “LA defensa solicita no se califique la detención como flagrante al no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo no se apliquen medidas cautelares pues no están dados los supuestos del artículo 250 ejusdem, no consta experticia química de la sustancia incautada. Solicito la libertad plena de mi defendida conforme a los artículo 8, 9, 243 Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740, por cuanto que, la misma fue aprehendida por los funcionarios policiales cuando portaba un bolso de color negro en cuyo interior le incautaron cuatro envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales , de presunta droga, siendo presenciado el procedimiento por tres ciudadanos como testigos, y por cuanto la Fiscalía aún tiene diligencias que realizar, se acuerda el procedimiento ordinario, ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740,, es presunta autora o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos Acta Policial cursante al folio 03, Acta de entrevista a los ciudadanos ORELLANA SILVA JORGE ALEJANDRO, CONTRERAS JACKSON ENRIQUE Y MORGAN JOSÉ BALZA ZERPA, cursantes a los folios 05,06 y 07 de la presente causa. 3.- No existiendo la presunción de peligro de fuga, por cuanto, la ciudadana imputada de autos ha manifestado en esta audiencia tener residencia fija y trabajo estable, así mismo evidencia quien aquí decide, que no consta en autos ni la cantidad ni el tipo de droga incautada, así como por haberlo solicitado la Fiscalía y en virtud de que los supuestos que motivan la privación de libertad de una persona puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, este Juzgado le impone a la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740,la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días , los días jueves, asimismo, deberá consignar constancia de trabajo, foto tipo carnet y fotocopia de la Cédula de identidad, haciéndosele la advertencia a la ciudadana imputada de autos de que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas le acarreará su revocatoria. Se acuerda la libertad de la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740, y al respecto se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pública Abg. Elena Luis Fernández. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175, 248, 250, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Pública Abg. Elena Luis Fernández, respecto de la libertad plena de su defendida así como de la No calificación de la Flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740. TERCERO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía. CUARTO: Se le impone a la ciudadana VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740, la Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de la imputada de presentarse por ante este Tribunal, cada (08) ocho días, y deberá hacerlo los días jueves, así mismo deberá consignar constancia de trabajo, foto tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, haciéndosele la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas le acarreará su revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejúsdem. QUINTO: Se acuerda la libertad de la ciudadana VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740, y al respecto se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana imputada VARON PACHECO YUSMAY PILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.931.740. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pública Abg. Elena Luis Fernández. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175, 248, 250,256, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO
Causa 5C 1983-06
HBF/hb