REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Junio de 2006
196ª y 145ª
CAUSA No. 5C1984-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO
VICTIMA: YEXEYDER ADRIANA RIVAS SALAZAR
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: SALAZAR JIMÉNEZ JUDITH DEL CARMEN
IMPUTADO: CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, , titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, de 37 años de edad, natural de Carrizal, Estado Miranda, nacido el 12-12-1968, de estado civil soltera, hijo de Gregoria Briceño (v) y de Ramón Carrillo (f), de profesión u oficio repartiendo arena en caracas y residenciada en Carrizal, Barrio La Gran Colombia, calle Bolívar, casa s/n, Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Por cuanto en esta misma fecha, viernes veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de Presentaciòn del ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, por hecho que pudiera conducirse al delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa:
El Representante del Ministerio Pùblico DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal y solicita se decrete como Flagrante la Aprehensión del ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 numeral 2 y 8 ejusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en los artículo 372 y 373 ibídem. El Fiscal del Ministerio Público propone en este acto como calificación jurídica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente.
Por su parte la víctima YEXEYDER ADRIANA RIVAS SALAZAR, de 10 años de edad quien expuso: 2Estaba calentando mi arroz, el me agarró y me tiró en la cama y me empezó a tocar yo lo mordí en el hombro y lo trataba de empujar, lo volví a morder en el brazo, le hale el cabello y le di una patada, le puse el pasador a mi cuarto y me encerré, me dio cinco mil bolívares y un celular para que no dijera nada, llegué al colegio con una crisis, me dieron agua con azúcar, y le conté a la profesora, estaban llamando a mi mamá y tenia el teléfono apagado, le pusieron un mensaje diciendo que llamara a la escuela y ella llamo y le dijeron que fuera a la escuela, allá mi profesora le dijo y hablo con ella la directora y otra profesora, ella fue a buscar la cédula y bajó otra vez para la institución y me dieron permiso para ir a la LOPNA como la LOPNA estaba cerrada me mandaron para a la fiscalía y después mi mamá fue a la casa lo vio a el y le dijo álzate la camisa que quiero ver los mordiscos, le alcé la camisa y mi mamá vio los mordiscos, baje a la casa me lleve una bolsa y subo, mi papá se lo llevó a el en la moto para la comandancia y allá lo detuvieron”
Asimismo, la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, expresa: “ La defensa solicita no se califique la detención como flagrante al no encintrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo no se apliquen medidas cautelares pues no están dados los supuestos del artículo 250 ejusdem, el único elemento en este caso es la declaración de la menor y no se evidencia ningún tipo de violencia física en la humanidad de la menor y si fueron encontrados rastros de violencia en mi defendido. Solicito en caso de aplicarse medidas cautelares, no aplicar la referida al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena de mi defendida conforme a los artículo 8, 9, 243 Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, oìdas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquì decide que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, por cuanto que el mismo fue conducido voluntariamente al Despacho Policial por un familiar, no siendo sorprendido cometiendo el hecho punible, ya que se tuvo conocimiento del hecho por denuncia de la representante legal de la vìctima ciudadana SALAZAR JIMÉNEZ JUDITH DEL CARMEN, quien comunicò el hecho a los cuerpos policiales, se acuerda el procedimiento ordinario en virtud de que la Fiscalìa tiene que realizar algunas investigaciones, y por cuanto la Representación Fiscal ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir: 1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ACTO LASCIVOS. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, es presunto autor o partìcipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Pùblico como el delito de ACTO LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, siendo estos Acta Policial cursante a los folios 01 y 09 Acta de entrevista a la vìctima, la niña YEXEYDER ADRIANA RIVAS SALAZAR ( folio 05), Acta de Entrevista a la Representante legal de la vìctima ciudadana SALAZAR JIMENEZ YUDITH DEL CARMEN ( folio 07). 3.- No existiendo la presunciòn de peligro de fuga, en virtud del estado psìquico que presenta el imputado de autos, asì como, siempre que la privaciòn de libertad de un ciudadano pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que se le imponen al ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artìculo 256 del Còdigo Adjetivo penal en sus numerales 2, 3, 5 y 6 , consistente en la del numeral 2, en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberà informar mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado, asì como consignar Constancia de parentesco, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, la del numeral 3, referente a la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal , los días jueves por seis (06) meses, la del numeral 5, referente a la prohibición de acercarse al colegio y lugar de residencia de la víctima, y la del numeral 6 referente a la prohibición de comunicarse con la víctima ; por lo que se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa de la no aplicaciòn de medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena de su defendido. Se le hace la advertencia al imputado CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE que el no cumplimiento de alguna de estas medidas cautelares le acarrarà la revocatoria de las mismas. Se acuerda la libertad del ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511,, y al respecto se ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre del ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511,. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pública Abg. Elena Luis Fernández. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Pública Abg. Elena Luis Fernández, de la libertad plena de su defendido así como de la No aplicación de Medidas Cautelares. SEGUNDO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, por no cumplirse los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía Dècima Segunda del Ministerio Pùblico. CUARTO: Se le imponen al ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad señaladas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del numeral 2, en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual deberà informar mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado, asì como consignar Constancia de parentesco, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, la del numeral 3, referente a la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal , los días jueves por seis (06) meses, la del numeral 5, referente a la prohibición de acercarse al colegio y lugar de residencia de la víctima, y la del numeral 6 referente a la prohibición de comunicarse con la víctima ; así mismo se le hace la advertencia al imputado CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE que el no cumplimiento de alguna de estas medidas cautelares le acarrarà la revocatoria de las mismas.. CUARTO: Se acuerda la libertad del ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, y al respecto se ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre del ciudadano CARRILLO PÉREZ ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.877.511, QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pública Abg. Elena Luis Fernández. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
5C1984-06
HBF/hb