REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Junio de 2006
196° y 147°




CAUSA No. 5C1985-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: MORENO GIL LEONARDO DAVID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, natural de Los Teques, nació el 20-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciada en: Residencias Colina Grande, calle La cruz, sector el Plano, casa S/N, es de ladrillo por fuera y queda cerca del Modulo de los cubanos, hijo de Ana Justina Gil (f) y de Pilar Eduardo Moreno. indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA
DELITO: ROBO GENERICO.

Por cuanto en esta misma fecha, sábado veinticuatro (24) de Junio del año dos mil seis (2.006), se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, con ocasión de la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Los Nuevos Teques y por hecho que pudiera conducirse al delito de ROBO GENERICO, este Tribunal Observa:
La Representante del Ministerio Público, ciudadana DRA. LIBIA ROA ROJAS, narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal de la forma siguiente:” en fecha 23-06-2006, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial Nro. Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques, realizando patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Blazer, placas 4-436, cuyos funcionarios al desplazarse por la calle Cecilio Acosta, adyacente a la Plaza Miranda, de esta localidad, fue abordada por el Agente Júnior Yánez, quien les manifestó que minutos antes una ciudadana identificada como Mabel Viloría Quevedo, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.071.327, residenciada en Residencias Escorpión, calle Roscio, Los Teques Estado Miranda, fue abordada por un ciudadano desconocido y el mismo bajo amenaza la despojo de pertenencias personales varias, entre ellas un bolso de color verde con negro, el cual contenía documentos varios, agregando que el ciudadano presenta las siguientes características: estatura media, tez morena, contextura delgada, bigote, cabeza al rape, y el mismo luego de perpetrar el hecho había huido hacía el centro de la ciudad. Con esta información dichos funcionarios policiales procedieron a realizar un minuciosos recorrido por diferentes calles de la ciudad logrando específicamente en la calle Roque de esta localidad, lateral a donde esta ubicada la iglesia Nuestra Señora del Carmen, avistar a un ciudadano con características similares a las descritas por la ciudadana, esta persona caminaba sigilosamente por el lugar y cargaba en sus manos un bolso de color verde con negro, procedieron a darle la voz de alto, deteniendo su marcha, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en sus manos el bolso de color verde con negro, identificado con un logo color anaranjado, dicho bolso presenta varios compartimientos algunos divididos por cierres y dentro de uno de los compartimientos se encontró un billete de aparente curso legal en el país de la denominación de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Una vez que se le interrogó al ciudadano acerca de lo incautado el mismo manifestó habérselo robado a una ciudadana minutos antes en las Residencias Escorpión de esta localidad de Los Teques Estado Miranda, se realizó la respectiva detención del ciudadano y una vez trasladado hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, se presentó en la misma la ciudadana antes identificada como víctima reconociendo y señalando al ciudadano aprehendido como la persona que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la mañana bajo amenaza la despojo de sus pertenencias. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En razón de que considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo cual solicito decrete la aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem se siga la presente averiguación mediante al procedimiento ordinario, Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sido autor y participe de dicho delito, igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe en autos la presunción razonable de que él imputado es el autor directo del delito imputado y por cuanto existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, es todo”.
Por su parte, la victima quien quedo identificada como MABEL VILORIA QUEVEDO, expuso: “Bueno ayer yo me encontraba bajando hacia el trabajo por la calle Roscio, me encontré con este sujeto quien me amenazo y me obligó a entregarle lo que cargaba, que era el bolso, fue cuando vi a la policía y le informe de lo que paso, al rato llegó el oficial me toco la puerta y me dijo que lo avían agarrado, cuando llegó hasta la comisaría de Los Nuevos Teques, me encuentro que era el ciudadano, estaban también todas mis pertenencias, y es entonces cuando pongo la denuncia, es todo”.
Asimismo, la ciudadana Defensora Pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, manifestó: “Solicito que no se califique la aprehensión del mismo como flagrante por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que no se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal ya la victima señala que los hechos ocurrieron a los 5 de la mañana y según el acta policial la aprehensión se realizo a la 5 45 a.m., no existen testigos del hecho, así como tampoco existen experticias u avaluos sobre los objetos supuestamente robados, por lo que solicito la libertad plena de acuerdo a lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional vigente, ahora bien, sin ánimos de contradecirse la defensa en caso de que la ciudadana juez considere llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este tribunal tenga a bien sustituir la privación por medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 263 ejusdem a los fines de que sean de posible cumplimiento y solicito copias simples de todas las actuaciones cursantes en autos, es todo”.

Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, por cuanto que, el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales momentos después que había despojado de sus pertenencias a la ciudadana MABEL VILORIA QUEVEDO, bajo amenaza, siendo reconocido por la víctima tanto en la audiencia como en su declaración ante el Despacho Policial, e incautándosele en su poder dichas pertenencias , y por cuanto la Fiscalía aún tiene diligencias que realizar, se acuerda el procedimiento ordinario, ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir: 1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466,,es presunto autor o partìcipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Pùblico como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal, el cual prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años ,siendo estos elementos de convicción Acta Policial cursante al folio 04, Acta de entrevista a la víctima ciudadana MABEL VILORIA QUEVEDO, inserta al folio 05, así como su declaración en la audiencia y demás actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Existiendo la presunciòn razonable del peligro de fuga, fundada en la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, por lo que, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466 y se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466, Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa de la no calificación de la flagrancia y la libertad plena de su defendido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la ciudadana Defensora del imputado LEONARDO DAVID MORENO GIL. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175,248 250 y 251 ordinales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que no se califiquen los hechos como flagrantes y se otorgue la libertad a su defendido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de la aprehensión del ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466. TERCERO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL, indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.369.466. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente decisión solicitada por la defensa del ciudadano imputado de autos LEONARDO DAVID MORENO GIL. SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL en el internado Judicial de Los Teques. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano LEONARDO DAVID MORENO GIL. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175,248 250 y 251 ordinales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES



LA SECRETARIA


ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA

Causa No. 5C1985-06
HBF/hb