REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Junio de 2006
196° y 147°




CAUSA No. 5C1986-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PONCE JOEL JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456, natural de Altagracia de Orituco, nació el 28-11-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Estado Aragua, Curiepe, calle 5 de Julio, casa S/N, detrás de la Bodega 5 de Julio, es de madera, hijo de Beatriz Ponce Flores (v) y de Ángel Custodio Villegas (desconoce si vive o falleció)
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Por cuanto en esta misma fecha, sábado veinticuatro (24) de Junio del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano imputado PONCE JOEL JESUS con ocasión de la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro y por hecho que pudiera conducirse al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, este Tribunal observa:
La Representante del Ministerio Público, quien narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal de la forma siguiente: “ en fecha 23-06-2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, se apersonó en la Policía del Municipio Guaicaipuro una ciudadana identificada como MARIELBIS DEL ROSARIO RAVELO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.817.576, residenciada en la calle turpial, callejón crespo, casa S/N del Municipio Guaicaipuro, informando que minutos antes cuatro sujetos portando armas de fuego sometieron a su esposo de nombre CESAR DUBALDO RIVERO CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nro. 10.278.220, quien se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Sierra, color Rojo, placas XEE-875, tipo ranchera, obligándolo a trasladarse a un lugar que ella desconoce y para ese momento este estaba estacionado frente a la Unidad Educativa Carmen Rosales Gómez, ubicada en el Kilómetro 41 de la carretera Panamericana, una vez obtenida esta información, funcionarios policiales procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana antes mencionada al sector indicado logrando avistar en el kilómetro 42 de la carretera Panamericana un vehículo con similares características a las descritas, aunando a esto la ciudadana que nos acompañaba que efectivamente se trataba del vehículo propiedad de su esposo, por lo que una vez cerca de dicho vehículo se procedió a indicarle a través del auto parlante de la unidad la voz de alto al conductor de dicho vehículo, haciendo el mismo caso omiso procediendo a acelerar la marcha, con dirección Los Teques - Tejerías, por esta acción se le solicitó apoyo vía telefónica a la central de trasmisiones, y que a su vez realizara llamada telefónica a la Policía del Estado Aragua a los fines de informar la situación, ya que este fue el rumbo que tomó el conductor al momento de darse a la fuga, y ya a la altura del distribuidor de Guayas del Estado Aragua, se pudo observar una unidad identificada con el Nro. 164 de la Policía Estadal de Aragua quien se unía a la persecución, uno de los tripulantes del vehículo a la altura de Curiepe Estado Aragua, realizó varios disparos desde la ventanilla trasera del vehículo con un arma de fuego en contra de la comisión policial, el conductor del vehículo perdió el control del vehículo e impacto el mismo contra una vivienda de color rosado y blanco de esa zona descendiendo del mismo cuatro sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y realizando nuevamente disparos contra la comisión policial, por lo que dichos funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de realizar igualmente disparos en contra de dichos ciudadanos con la finalidad de repeler tal acción y observan a uno de los sujetos que se dio a la fuga por una zona boscosa, procediendo los funcionarios policiales a aprehender a los 3 sujetos que quedaron en el sitio, resultando ser 2 adolescentes los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía competente, igualmente se hace del conocimiento que en momentos en que el procedimiento era trasladado a la comandancia policial, les salió al paso un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo y a quien los ciudadanos antes indicados una vez que lo despojaron del vehículo lo dejaron abandonado en una zona en una zona aledaña, logrando llegar a la vía principal, se4 giro instrucciones a fin de que el vehículo involucrado quedara a la orden de este despacho fiscal y el arma de fuego incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que le sean practicadas las experticias de Ley. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 todos de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano. En razón de que considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo cual solicito decrete la aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem se siga la presente averiguación mediante al procedimiento ordinario, Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de dicho delito, igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
Por su parte la ciudadana Defensora Pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ , manifestó:” En mi condición de defensora del imputado solicito que no se califique la aprehensión del mismo como flagrante por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que no se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, ahora bien, la defensa en caso de que la ciudadana juez considere llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este tribunal tenga a bien sustituir la privación por medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 263 ejusdem a los fines de que sean de posible cumplimiento, igualmente carecemos de avalúos, experticias o documentos del vehículo supuestamente robado, es todo”.

Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456, por cuanto que, el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales momentos después que había despojado de su vehículo al ciudadano DUBALDO RIVERO CARRASQUEL, bajo amenaza e arma de fuego , privándolo de su libertad para luego ser abandonado en un paraje solitario, e incautándosele en su poder el vehículo propiedad del mismo , y por cuanto la Fiscalía aún tiene diligencias que realizar, se acuerda el procedimiento ordinario, ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir: 1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 todos de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano.. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456,es presunto autor o partìcipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Pùblico como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 todos de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual prevé pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años para el primero de los delitos y de treinta meses (30) a siete (07) años el segundo de los delitos, siendo estos elementos de convicción Acta Policial cursante al folio 04, Acta de entrevista a la víctima ciudadano CESAR DUBALDO RIVERO CARRASQUEL, inserta al folio 05, Acta de Entrevista a la ciudadana MARIELBIS DEL ROSARIO RAVELO CORTEZ, Y demás actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Existiendo la presunciòn razonable del peligro de fuga, fundada en la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, en la magnitud del daño causado, por lo que, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456,y se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456,. Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa de la no calificación de la flagrancia y la libertad plena de su defendido. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175,248 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora Dra. Elena Luis Fernández en cuanto a que no se califiquen los hechos como flagrantes y se otorgue la libertad a su defendido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de la aprehensión del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456. TERCERO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456. QUINTO: Se ordena la reclusión del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.439.456, en el Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano PONCE JOEL JESUS. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad al contenido de los artículos 175,248 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Causa No. 5C1986-06
HBF/hb