REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Junio de 2006
195° y 147°


Causa Nº 5C- 1799-06

Juez: HERMINIA BRAVO DE FREITEZ. Juez Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Secretario: ANA CAPOTE CALERO, Secretario Adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PIREZ ARRAIZ SIMÓN


FISCAL: DR. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ Fiscal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: LARA SORJA JUAN

DELITO : LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal DR. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadano PIREZ ARRAIZ SIMÓN, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el fiscal del Ministerio Público narra los HECHOS de la forma siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 15 de Marzo de 1994, en virtud de Oficio N° 0449 emanado del Internado Judicial de Los Teques en el cual se informa que el interno LARA SORJA JUAN, quien resultó lesionado presentando herida Punzo Penetrante, y donde aparece como imputado Pirez Arraiz Simón…hasta la presente fecha no existe en las actuaciones resultado alguno de la Medicatura forense, a los fines de poder determinar el tipo de lesiones causadas a la víctima, por lo tanto si estaríamos hablando de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , el cual tiene una pena de prisión de uno a cuatro años, asimismo se observa que desde la fecha de la comisión del hecho punible, siendo la misma el día 15 de Marzo DE 1994, se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo de Diez (10) años, cuatro (04) meses, período este superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no contando con más datos para anexar a la presente causa debido al tiempo transcurrido.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien esta representación fiscal analizadas las actas que cursan insertas al presente expediente y no existiendo ninguna de las causas de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones intencionales graves, delito que preve una pena de 6 a 10 años de prisión, correspondiéndole el lapso de prescripción establecido en el ordinal 5 del artículo 108, ejusdem, y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido hecho punible . Aunado con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, es decir, data desde la cual comenzará a efectuarse el cómputo a los fines de determinar la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse de la solicitud del ciudadano DR. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadano PIREZ ARRAIZ SIMÓN, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y primer supuesto del numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la Fiscalía , este Tribunal en virtud de que la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 4° del articulo 108 ejusdem, por cuanto, desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 15-03-94 hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años dos (02) meses y veintiun (21) día, tiempo este que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para que la Fiscalía persiga el referido hecho punible, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano PIREZ ARRAIZ SIMÓN, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y primer supuesto del numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano, PIREZ ARRAIZ SIMÓN, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 y primer supuesto del numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
Causa 5C 1799-06
HBF/ hb