REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Junio de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 5C1304-06
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ORLANDO PADRON
IMPUTADO: NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V - 21.120.293
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN TOVAR
VICTIMA: INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA Y MORENO RODRIGUEZ JONATHAN STALIN
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 02 a 06 años.
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. CARMEN TOVAR en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en tal sentido expone lo siguiente:
En fecha 23 de marzo del 2006, fue presentado el ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, el Juzgado quinto en funciones e Control, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN…en la cual se…dicto la Medida Privativa Preventiva de Libertad
En fecha 20 de abril del 2006, se realizó la audiencia oral de prórroga…acordándose en dicha oportunidad un lapso de quince (15) días al Ministerio Público para presentar acto conclusivo.
En fecha 07 de mayo del 2006, el Fiscal 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de mi defendido...
Posteriormente…el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…fijó Audiencia Preliminar para el día 05/06/06, siendo que no se realizó la respectiva audiencia, en razón de la solicitud de diferimiento interpuesta por la representación fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 29-06-2006…considera la defensa prudente traer a colación el contenido e los artículos 1, 264 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, 7,5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 493 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En virtud de lo antes expuesto…solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada…en fecha 23-03-2006 al ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAM , por lo que solicito le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 Ejusdem.
Ahora bien, para decidir este Tribunal Observa.
En fecha 23 de marzo de 2006, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del Ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V - 21.120.293, precalificando el Ministerio Público los hechos como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 02 a 06 años., exponiendo el motivo de su detención y considerando la existencia del peligro de fuga, referida esta al hecho de no ser localizado en la dirección dada, por la pena que podría a llegar a imponerse, por el comportamiento en procesos anteriores y la conducta predelictual del ciudadano antes identificado.
En fecha 07 de mayo de 2006, la Fiscal Tercera presenta Formal Acusación, en contra del ciudadano ut supra identificado por ante este Juzgado Quinto de Control
En fecha 12-5 2006 se fija la audiencia preliminar para el día 05-6-06, no pudiéndose realizar la Audiencia prevista para esta fecha en virtud de que la ciudadana Fiscal se encontraba de guardia.
En fecha 05-06-06 se fija la Audiencia Preliminar para el 29 -06-06
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 02 a 06 años, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V - 21.120.293, ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual la acusa la Representación Fiscal, así como se encuentra presente el peligro de fuga acreditado por la ciudadana Fiscal el Ministerio Público, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad de la imputada de autos, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 02 a 06 años, evidenciándose que el ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V - 21.120.293, hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, dos (02) meses, diecisiete (17) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 02 a 06 años; dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo con la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V - 21.120.293, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 5C1304-06
HBF/ hb