REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2006
195° y 147°

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA COROMOTO RON

IMPUTADO: DARWIN NOMAR RON DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nor. V- 17.059.632 ( no mostrándola ya que está en proceso de obtenerla), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de séptimo año en la Misión Robinsón, ubicado en el Liceo Muñoz Estevan de Los Teques. Residenciado en Avenida Páez, callejón Páez, detrás de los edificios Yatiel, a mitad de las escaleras después de la Bodega, casa N° 16, color de la puerta marrón, cerca del poste de Intercable Los Teques Estado Miranda.

VICTIMA: PIÑA PACHECO CARLOS JOSE

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NANCY RODRIGUEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

CAUSA: 5C-1658-06



En esta misma fecha nueve (09) de Junio de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa seguida contra el ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632 (no mostrándola ya que esta en proceso de obtenerla) EDAD 21 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 25-09-84; PROFESION U OFICIO: estudiante en la misión Robinsón, en el séptimo año ubicado en el Liceo Muñoz Estevan en Los Teques. DOMICILIO: Av. Páez, callejón Páez, detrás de los edificio Yati, a mitad de las escaleras, después de la bodega casa Nº 16, color de la puerta es marrón, cerca del Poste de Intercable, Los Teques, Estado Miranda. TELEFONO: 0414-0219963 (es de su tía) y 0414-0121801 (hermano), 0414- 0219962 (tio de nombre ESTADO CIVIL: soltero (concubino), PADRES: LUIS ALBERTO RON PEREZ (V) y BEATRIZ DIAZ DE LEON (V),



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La ciudadana Representante del Ministerio Público, DRA. LIBIA COROMOTO RON expone en esta Audiencia los HECHOS por los cuales acusa al ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que: La Representación del Ministerio Público demostrará, que en fecha 12 de mayo del 2006, siendo aproximadamente a las 11:50 horas del día, encontrándose el funcionario Oficial II OSCAR DELGADO, en compañía del Oficial II ACEVEDO ALEXANDER, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en labores de patrullaje a borde de las unidades motos 4-020 y 4-006, cuando se desplazaban por el estacionamiento del Centro Comercial La Hoyada, específicamente al frente de la entidad bancaria CORP BANCA, fueron abordados por un ciudadano, quien señaló a un sujeto que tenia una franela roja quien le había arrebatado su teléfono celular, por lo que la comisión policial procedió a perseguir al mismo, dándole la voz de alto dándole alcance al mismo aL frente a la Panadería BEIRU, y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular, de las siguientes características: Marca Motorola, Modelo V262, de color azul con plateado, serial, FCCID1HDT56ET1, presentando al lugar el ciudadano agraviado, quien indicó que el teléfono era de su propiedad, quedando identificada la victima como PIÑA PACHECO CARLOS JOSE y la persona aprehendida como DARWIN NOMAR RON DIAZ.
Asimismo, la Vindicta Pública expuso LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Señalando como: PRIMERO: Lo expuesto por la funcionaria AGENTE JESSICA, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, la experto en cuestión, el 13-05-2006, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADO BAJO EL NRO. 9700- 113-093 a las siguientes evidencias: “…1.- un (01) teléfono celular marca motorolla, modelo V262, de color azul y plateada, serial FCCIDHDT56ETI… SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADO BAJO EL NRO. 9700-113-093 de fecha 13-05-2006, practicada por la funcionario AGENTE JESSICA ROMERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, practicada a la evidencias que se señalan en el mismo, es decir, un (01) teléfono celular marca motorolla, modelo V262, de color azul y plateada, serial FCCIDHDT56ETI. TERCERO: Lo expuesto por los funcionarios Oficial II OSCAR DELGADO, y el Oficial II ACEVEDO ALEXANDER, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes realizaron las primeras investigaciones en cuanto a la aprehensión del imputado DARWIN NOMAR RON DIAZ. CUARTO: ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2006 suscrita por los funcionarios OSCAR DELGADO, y Oficial II ACEVEDO ALEXANDER, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en donde dejan plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que aprehendieron imputado como DARWIN NOMAR RON DIAZ. QUINTO: Lo expuesto por el ciudadano PIÑA PACHECHO CARLOS JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.071, de 33 años de edad, e profesiòn u oficio Asistente de Cámara, residenciado en Macarena Sur, calle Libertador, casa nro. 32 Los Teques Estado Miranda, durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 12-05-2006, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. “…Yo estaba a la altura del Paseo Mirandino, en compañía de mi esposa de nombre Fátima Pereira Da Silva, cuando de repente un sujeto me arrebató el celular, el empezó a correr, lo perseguí hasta el Centro Comercial La Hoyada, donde está la tienda de fotografías, entonces venia pasando unos policías y le dije que me habían robado entonces el policía lo persiguió y le dio la voz de alto y fue cuando lo detuvo …”. SEXTO: Lo expuesto por la ciudadana PEREIRA DA SILVA FATIMA MARIA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.743, de profesiòn u oficio del hogar, residenciado en Macarena Sur, calle Libertador, casa nro. 32 Los Teques Estado Miranda, durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 12-05-2006, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación. “…Yo me encontraba en compañía de mi Espoo de nombre Pacheco José en el Paseo Mirandino, entonces pasó un sujeto y le arrebató el teléfono, mi esposos lo persiguió hasta el Centro Comercial La Hoyada, donde le avisamos a unos policías y fue cuando lo detuvieron…”.
Igualmente, la Vindicta Pública señala LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS al ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ., en los términos siguientes: “A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado DARWIN NOMAR RON DIAZ, ya identificado, la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal. En virtud de que el hecho punible en cuestión, fue cometido en perjuicio del ciudadano PIÑA PACHECO CARLOS JOSÈ quien está dotado de la cualidad de víctimas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas directamente ofendidas por el delito. ya identificados, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que en fecha 12 de mayo del 2006, aproximadamente a las 11:50 horas del día, el ciudadano PIÑA PACHECO CARLOS JOSÈ se encontraba en compañía de su esposa PEREIRA DA SILVA FATIMA MARIA, en el Paseo Mirandino, ubicado en esta localidad, cuando el imputado DARWIN NOMAR RON DIAZ, procedió a arrebatarle el un teléfono celular de su propiedad, procediendo el ciudadano PACHECO CARLOS JOSÈ a perseguirlo hasta el Centro Comercial La Hoyada, en donde se encontraban los funcionario Oficial II OSCAR DELGADO, en compañía del Oficial II ACEVEDO ALEXANDER, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en labores de patrullaje a borde de las unidades motos 4-020 y 4-006, específicamente al frente de la entidad bancaria CORP BANCA, indicándoles la referida victima , que un sujeto que vestía para el momento tenia una franela roja quien le había arrebatado su teléfono celular, por lo que la comisión policial procedió a perseguir al mismo, dándole la voz de alto dándole alcance al mismo aL frente a la Panadería BEIRU, y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular, de las siguientes características: Marca Motorola, Modelo V262, de color azul con plateado, serial, FCCID1HDT56ET1, reconociendo la victima el teléfono era de su propiedad.
Por otra parte, la Representación Fiscal ofreció los MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES. 1. La DECLARACION de la funcionario AGENTE JESSICA ROMERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADO BAJO EL NRO. 9700-113-093 de fecha 13-05-2006, la Y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó la mencionada experticia a las evidencia: “…1.- un (01) teléfono celular marca motorolla, modelo V262, de color azul y plateada, serial FCCIDHDT56ETI…” 2 Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Oficial II OSCAR DELGADO, y el Oficial II ACEVEDO ALEXANDER, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro Dichas Declaraciones son PETINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones de demostraran las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en la calle Junín, en fecha 12-05-2006, Y NECESARIAS: Se demostraran a través de declaraciones que realizaron las primeras diligencias de investigación en a la aprehensión del imputado DARWIN NOMAR RON DIAZ. 3.- La DECLARACIÒN del ciudadano PIÑA PACHECHO CARLOS JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.071, de 33 años de edad, de profesiòn u oficio Asistente de Cámara, residenciado en Macarena Sur, calle Libertador, casa nro. 32 Los Teques Estado Miranda,. Dicha Declaración es PETINENTES: Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 12-05-2006, en residencia ubicada en la dirección ya mencionada. 4.- La DECLARACIÒN de la ciudadana PEREIRA DA SILVA FATIMA MARIA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.743, de profesiòn u oficio del hogar, residenciado en Macarena Sur, calle Libertador, casa nro. 32 Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTES: Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 12-05-2006, en residencia ubicada en la dirección ya mencionada.De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura. PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADO BAJO EL NRO. 9700-113-093 de fecha 13-05-2006, suscrita por la experto AGENTE JESSICA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÓN ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de la referida experticia, fue practicadas por la referida experta quien dejó constancia de las características de las evidencias allí señaladas, así como el material de elaboración, el uso de la referidas evidencias. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2006 suscrita por los funcionarios OSCAR DELGADO, y Oficial II ACEVEDO ALEXANDER, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en cuanto a la aprehensión del imputado DARWIN NOMAR RON DIAZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmadas en el acta. La Fiscalía SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO DARWIN NOMAR RON DIAZ, por considerarlos AUTOR, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ùltimo Aparte del Código Penal. en perjuicio de ciudadano PIÑA PACHECO CARLOS JOSÈ.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano, DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632 y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previstos en los artículos 37,40,42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ciudadana Dra. DRA. NANCY RODRIGUEZ, la cual expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido en la que le imputa el Delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, la Defensa rechaza y contradice cada una de sus partes y ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01-06-06, Hago oposición al Ofrecimiento de Pruebas realizadas por la representante del Ministerio Público indicadas en el Capítulo VI en su escrito de acusación y ratificadas en esta Audiencia, las cuales solicita sean incorporadas ante un eventual Juicio Oral Y Público por su Lectura, por ello Hago Oposición a la Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el No.: 9700-113-093 de fecha 13-05-06, suscrita por el Experto Agente Jessica Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del estado Miranda. Hago Oposición a la Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 12 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Oscar Delgado y el oficial Segundo Acevedo Alexander, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La oposición la hago toda vez que la Fiscal del Ministerio Público pretende incorporarla por su lectura y la única forma es a través de la prueba anticipada ya que no se trata de documentos. Una experticia solo puede presentarse de esta forma conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora continua su exposición verbal contenida en su escrito presentado ante el Tribunal. Seguidamente fundamenta su exposición en los artículo 354, 339 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita considere las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal de fecha 02-11-2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de León y fecha 11-11-2004 de la misma sala ponente Dr. Julio Elias Mayaudon y solicita que no sean admitidas las pruebas para ser incorporadas por su lectura, continua con su exposición y así mismo solicito se mantenga las medidas cautelares que le fueron impuestas, es todo”.
Visto que la defensa hizo oposición al ofrecimiento de la Fiscalía de las pruebas para su Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el No.: 9700-113-093 de fecha 13-05-06, suscrita por el Experto Agente Jessica Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del estado Miranda. Hago Oposición a la Exhibición y la Lectura del Acta Policial de fecha 12 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Oscar Delgado y el oficial Segundo Acevedo Alexander, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por considerar que, la Fiscal del Ministerio Público pretende incorporarla por su lectura y la única forma es a través de la prueba anticipada ya que no se trata de documentos, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: observa esta Juzgadora que los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública referentes a las pruebas Documentales para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, y cuya oposición hace la Defensa por considerar que las mismas fueron incorporadas en forma ilegal, considera quien aquí decide que si bien es cierto que tales pruebas no son documentos, no es menos cierto que la Representación Fiscal ofrece dichas pruebas a la vez que promueve la declaración de lo expertos que la suscriben, e indica la pertinencia y necesidad de los mismos en forma clara y precisa, pudiendo las partes ejercer el contradictorio en dicha Audiencia Oral y Pública., por lo que, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del ciudadano imputado de autos. Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, DRA. LIBIA COROMOTO ROA en contra del ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632 (no mostrándola ya que esta en proceso de obtenerla), por considerarlo autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ùltimo Aparte del Código Penal en perjuicio de ciudadano PIÑA PACHECO CARLOS JOSE. Este Tribunal ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, dejando constancia de que la Defensa no ofreció prueba alguna. En este estado, se le hace saber al acusado que este es el momento oportuno para acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra el acusado ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632, quien manifestó: Admito los hechos por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 Penal vigente.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, así como la certeza, de que el ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632 es el autor responsable del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 Penal vigente, por el cual es acusado por la Vindicta Pública, la cual se evidencia de la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, acreditado por la Vindicta Pública ante este Tribunal mediante las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público las cuales rielan al escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, ahora bien, existiendo la manifestación expresa y espontánea del acusado de autos de admitir los Hechos objetos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguida a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632, observa esta juzgadora que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años y dada la manifestación de la voluntad del acusado de auto de autos de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, que en el caso concreto quien aquí decide estima conveniente la rebaja de la mitad de la pena aplicable, siendo este en cuatro (04) años, que rebajado a dicha pena aplicable da un total de dos (02) años de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑA PACHECO CARLOS JOSÉ. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal el 13-05-06, hasta tanto sea asignada la causa a un Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora , del ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico DRA. LIBIA COROMOTO ROA en contra del ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632 , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte de artículo 456 Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEÑA PACHECO CARLOS JOSÉ TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser estos licito, útiles, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano, DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632 (no mostrándola ya que esta en proceso de obtenerla) de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de séptimo año en la Misión Robinsón, ubicado en el Liceo Muñoz Estevan de Los Teques. Residenciado en Avenida Páez, callejón Páez, detrás de los edificios Yatiel, a mitad de las escaleras después de la Bodega, casa N° 16, color de la puerta marrón, cerca del poste de Intercable Los Teques Estado Miranda. TELEFONO: 0414-0219963 (es de su tía) y 0414-0121801 (hermano), 0414- 0219962 PADRES: LUIS ALBERTO RON PEREZ (V) y BEATRIZ DIAZ DE LEON (V), a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte de artículo 456, en perjuicio del ciudadano PEÑA PACHECO CARLOS JOSÉ, por los hechos acaecidos en fecha 12-05-06. Pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las Costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se Mantienen las Medidas Cautelares sustitutitas de Libertad impuestas por este Tribunal el 13-05-06 en contra el ciudadano DARWIN NOMAR RON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.059.632. SÉPTIMO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de la finalización de la condena para el día 09 de Junio del 2008. OCTAVO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
LA JUEZ


HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO



Exp.N° 5C 1658 /06