REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín
Defensoras Privadas: Dras. Adriana Rodríguez y Katrine Karam
Imputados: Zambrano Acosta Ángel Gabriel, Granados Hernández Juan Carlos Y Rodríguez Parra Henry Jesús.-
Victimas: Hilario Abad González, David López Páez y Parra Argueta Nancy Marina
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo Agravado; Robo Agravado en grado de Complicidad y Ocultación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 458 en concordancia con el contenido del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Zambrano Acosta Ángel Gabriel, Granados Hernández Juan Carlos Y Rodríguez Parra Henry Jesús, signada bajo el Nº 6C1315-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/04/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 24 de Marzo de 2006, se encontraban los ciudadanos DAVID ENRIQUE LOPEZ PAEZ, VITALE ROJAS GERARDO y PARRA ARGUETA NANCY MARINA, que posteriormente se determinó que fueron victimas, se encontraba laborando Bichos dedicado a la venta de mascotas, se introdujeron los ciudadanos: GRANADOS JUAN CARLOS y RODRIGUEZ HENRY JESUS, agarraron un paquete de alimentos para animales dirigiéndose a la caja y en la misma JUAN CARLOS GRANADOS sacó a relucir un arma de fuego amenazó a las victimas, mientras RODRIGUEZ HENRY JESUS, se dispuso a sacar el dinero de la caja registradora, salieron corriendo introduciéndose en un vehículo Marca Dodge, de color amarillo, donde estaba esperando el ciudadano ANGEL ZAMBRANO, huyendo, posteriormente transcurrieron diez minutos después en momentos en que los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado y Ciclista de la Policial Municipal de Los Salias, haciendo el recorrido en el Sector El Picacho recibieron una llamada por la central de trasmisiones indicándoles que en el local mencionado se estaba cometiendo un robo por sujetos armados quienes emprendieron huida en un vehículo pick-up amarillo, por lo cual la policía se trasladó al lugar y en momentos en que iniciaron un recorrido transitaban en la Urb. Parque El Retiro fueron alertados por un vigilante de la urbanización le informó que en la calle 3 estaba un vehículo similar al buscado, avistando dicho vehículo aparcado frente a una quinta de nombre Diciembre y a un ciudadano que vestía de Jean y camisa azul que lo abordaba, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección y revisión del vehículo no encontrando nada ilegal, haciendo un recorrido localizaron en un pipote de basura encontrado cerca de la quinta diciembre una bolsa plástica de color blanco de dos prendas de vestir, y dos piezas de tela tipo vendaje un objeto de color blanco utilizado como celular y un arma de fuego 9 mm y un cartucho quedando identificado como Angel Gabriel Zambrano Acosta y este señaló que los otros dos se encontraban cerca siendo localizados en la parcela E-27, quienes al avistar a la comisión trataron de huir por una zona boscosa logrando incautarle la cantidad de 110.000 Bolívares en efectivo así mismo le incautaron al segundo ciudadano Henry Jesús Rodríguez Parra la cantidad de 107.000 bolívares, con un total de tres personas detenidas las cuales fueron plenamente identificados.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Declaración de los funcionarios policiales Manuel Edreida, Leadnemy Marcano, José Rengifo, Roberth Manaure y Esmeralda Rodríguez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado y Ciclista de la Policía Municipal de Los Salías; Declaración de la victima David López Páez; Declaración del ciudadano: Vitale Rojas Gerardo; Declaración de la victima Parra Nancy Medina; Declaración del ciudadano: Vivencio Silvio Bastita testigo referencial de los hechos; Declaración del funcionario Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó experticia de reconocimiento legal al arma de fuego utilizada para cometer el hecho y al dinero incautado; Declaración del funcionario José García Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento Nº 0163, a una camioneta dic-Up, color amarillo; Declaración de Melvin Guillen y Coronado Yuraima, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron experticia con la cual fue cometido el hecho; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado como la persona responsable. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al dinero y arma de fuego se haga en presencia del funcionario JHON PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Exhibición y lectura de la experticia Nº 0163, practicada al vehículo mencionado en las actuaciones, para que se haga en presencia del experto JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Exhibición y lectura de la Experticia Balística practicada al arma de fuego, para que se haga en presencia del experto; Resultados del reconocimiento en rueda de Individuos donde NANCY MARINA reconoció al ciudadano: JUAN CARLOS GRANADOS; Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuó como reconocedora la ciudadana NANCY MARINA PARRA ARGUETA, quien reconoció al ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS como la persona que tenia el arma de fuego; Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúo como reconocedora la ciudadana NANCY MARINA PARRA ARGUETA, quien reconoció al ciudadano HENRY JESUS PARRA RODRIGUEZ como el que le quitó el dinero; Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúo como reconocedor el ciudadano: GERARDO VITALE, quien reconoció al ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS HERNÁNDEZ, como la persona que lo amenazó; Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúo como reconocedor el ciudadano: GONZÁLEZ HILARIO ABAD, quien reconoció al ciudadano: HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ, como uno de los autores del hecho punible; Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúo como reconocedor DAVID ENRIQUE LOPEZ PAEZ, quien reconoció al ciudadano HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ, como uno de los autores del hecho; Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúo como reconocedor DAVID ENRIQUE LOPEZ PAEZ, quien reconoció al ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, como uno de los autores del hecho; exhibición de la fijación fotográfica realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, donde se aprecia el sitio donde fueron incautados los objetos descritos a través de 18 graficas; exhibición de un arma de fuego 9 mm con seriales desvastados. Se admiten las pruebas en virtud de ser documentos que se bastan por si solos y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
No se admite la declaración del ciudadano: Hilario Abad González, testigo referencial de los hechos, en virtud de no haber sido promovida en el escrito de acusación del Ministerio Público, ni conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la inexistencia de la promoción de la prueba testimonial no es susceptible de saneamiento como pretende el Ministerio Público, debido a que viola el contenido de los artículos 1, 12, 22, 326 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 328 numeral 8, todos de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal previsto en los artículos 277, 458 y 458 en concordancia con el contenido del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO imputable a los ciudadanos: JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, imputable al ciudadano: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, toda vez que su acción se adecuan a las normas indicadas, por cuanto reforzó a la perpetración del delito, facilitando la perpetración, por cuanto venia conduciendo el vehículo utilizado para huir una vez cometido el hecho y el delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, imputable a los ciudadanos: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ, quienes colocaron el arma de fuego en el lugar donde fue encontrada por los funcionarios policiales. En relación a la forma inacabada del tipo que invoca la defensa, considera este Juzgador que el tipo del Robo Agravado, entre sus elementos constitutivos, no exige la disposición del bien a los fines de consumar el delito, por lo que a consideración de quien aquí decide, el delito de Robo Agravado se consumo al momento en que el ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ esgrimió el arma de fuego para amenazar a las víctimas y el ciudadano HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ se apoderó de las cantidades de dinero en poder de la víctima, por lo que se mantiene la calificación del tipo en cuestión en grado consumado. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al momento de realizar su discurso, manifestó que desistía de la excepción opuesta en virtud de que el Representante Fiscal haciendo uso de la oralidad saneo la deficiencia de su escrito acusatorio; en visto de tal planteamiento, no existe excepciones que resolver en la presente causa. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario señalar que existe proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, debido a que no han variado a favor de los mismos las circunstancias que motivaron su detención, por resultar insuficiente la aplicación de otra medida de coerción personal distinta a la detención, a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado decretada en fecha 26/03/2006. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Zambrano Acosta Ángel Gabriel, Granados Hernández Juan Carlos y Rodríguez Parra Henry Jesús; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO imputable a los ciudadanos: JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, imputable al ciudadano: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, toda vez que su acción se adecuan a las normas indicadas, por cuanto reforzó a la perpetración del delito, facilitando la perpetración, por cuanto venia conduciendo el vehículo utilizado para huir una vez cometido el hecho y el delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, imputable a los ciudadanos: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 458 en concordancia con el contenido del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, a excepción de la declaración del ciudadano Hilario Abad González de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-16.591.751, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 03-02-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Paisajista, hijo de ANGEL ISIDRO ZAMBRANO (v) y de HAIDE SOCORRO ACOSTA (v), residenciado en Sector Los Amarillos, vía Tejerías, cerca de la bomba El Limoncito, casa N° 43, Carretera Panamericana, Estado Miranda, GRANADOS HERNANDEZ JUAN CARLOS, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-16.369.747, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 20-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de DANIEL GRANADOS BALCAZAR (V) y de GREGORIA URBANA HERNANDEZ (v), residenciado en Carretera Panamericana, Urbanización El Trabuco, Calle Pozo Real, casa N° 22, Estado Miranda y RODRIGUEZ PARRA HENRY JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.915.075, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 05-05-1978, profesión u oficio Machetero, de estado civil soltero, hijo de JESUS HERIBERTO PARRA (f) y de MARIA MARTHA RODRIGUEZ (v), residenciado en Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, frente a la Bodega Las Morochas, casa de color azul con rejas blancas, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO imputable a los ciudadanos: JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, imputable al ciudadano: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL y el delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, imputable a los ciudadanos: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ PARRA RODRIGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 458 en concordancia con el contenido del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: No existen excepciones que resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ZAMBRANO ACOSTA ANGEL GABRIEL, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-16.591.751, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 03-02-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Paisajista, hijo de ANGEL ISIDRO ZAMBRANO (v) y de HAIDE SOCORRO ACOSTA (v), residenciado en Sector Los Amarillos, vía Tejerías, cerca de la bomba El Limoncito, casa N° 43, Carretera Panamericana, Estado Miranda, GRANADOS HERNANDEZ JUAN CARLOS, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-16.369.747, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 20-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de DANIEL GRANADOS BALCAZAR (V) y de GREGORIA URBANA HERNANDEZ (v), residenciado en Carretera Panamericana, Urbanización El Trabuco, Calle Pozo Real, casa N° 22, Estado Miranda y RODRIGUEZ PARRA HENRY JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.915.075, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 05-05-1978, profesión u oficio Machetero, de estado civil soltero, hijo de JESUS HERIBERTO PARRA (f) y de MARIA MARTHA RODRIGUEZ (v), residenciado en Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, frente a la Bodega Las Morochas, casa de color azul con rejas blancas, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 458 en concordancia con el contenido del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 10 años de presidio, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-1315-06