REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín.-
Defensa Pública Penal: Dra. Nélida Terán.-
Imputado: Bellorin Avilan José Luís.-
Víctima: Jasmin Alejandra Umbria y Bulmaro José Cegarra Camacho
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delitos: Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el 80 aparte segundo y 467 del Código Penal.-
En fecha 11/04/2006, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BELLORIN AVILAN JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25/05/2006, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 30/06/2006 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 15/06/2006 a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el 80 aparte segundo y 467 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El día viernes 10 de Abril del 2006, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana JASMIN ALEJANDRA UMBRIA, en momentos que se encontraba laborando en la Agencia de loterías “Gib-Jai”, ubicada en la calle Carabobo, frente a la plaza Miranda de la ciudad de Los Teques, se percató que hizo acto de presencia un ciudadano al referido local, le sacó un arma de fuego, le dijo que le diera todo, porque era un atraco, el cual se encontraba vestido con una franela blanca con cuello rojo, en donde ella en ese momento corrió hacia la parte de atrás del negocio y empezó a gritar y ahí fue donde varias personas se dieron cuenta de lo que estaba pasando por cuanto se encontraban cerca del negocio, y en ese momento dicho asaltante salió huyendo del lugar en veloz carrera y fue cuando un Fiscal de la línea de autobuses del Trigo empezó a perseguirlo. Seguidamente, siendo las 10:40 horas de la mañana, del prenombrado día, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, específicamente los Agentes JOEL RAFAEL ANTUARES y BENMARY RAMIREZ, encontrándose en labores de patrullaje a pie, en la calle Carabobo Oeste, específicamente frente a la plaza Miranda, fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como DELGADILLO JORGE FELIX, quien les manifestó que en la agencia de loterías Gib jai, ubicada en la calle supranombrada, un sujeto desconocido, portando un arma de fuego estaba cometiendo un robo, por lo que con la premura y precaución del caso procedieron a trasladarse al local, observando salir del mismo en veloz carrera a un sujeto de tez morena, quien vestía para el momento un pantalón jeans azul y una franela blanca con cuello rojo, iniciándose una persecución a pie, logrando interceptarlo a pocos metros de la plaza, específicamente frente al local comercial denominado “Tienda del pollo”, y al realizarle la correspondiente inspección de personas, le encontraron en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo Revólver, marca Amadeo Rossi, S.A, calibre 38 especial, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial 0940597, contentivo de cuatro balas sin percutir del mismo calibre, no sabiendo justificar el ciudadano la tenencia o propiedad del arma incautada, quedando identificado como BELLORIN AVILAN JOSE LUIS. Asimismo, la comisión policial dejó constancia que resultó testigo presencial de los hechos el ciudadano CARIOS GARCIA JESUS MARIA y como víctima la ciudadana UMBRIA JAZMIN ALEJANDRA, quien es la encargada de la agencia de loterías supranombrada producto del robo. Posteriormente, el órgano aprehensor trasladó todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, en donde se procedió a verificar al ciudadano detenido y el arma de fuego vía radiofónica por la central de transmisiones, arrojando como resultado que el arma de fuego se encontraba requerida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Bolívar, según expediente Número G-425.989 de fecha 15-05-03, y posteriormente se determinó que de acuerdo a la peritación realizada en la experticia balística al arma en mención que igualmente presenta el serial de orden número E307979, ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos, que al ser verificado por ante el sistema SIPOL, se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Expediente G-971.366, por el delito de Robo, de fecha 16-04-06.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
DECLARACIÓN de los funcionarios: ANTUARES JOEL RAFAEL y RAMIREZ BENMARY, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; DECLARACIÓN del funcionario: LUIVER FERMIN, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; DECLARACIÓN de la ciudadana JASMIN ALEJANDRA UNBRIA, quien resultó víctima de los hechos; DECLARACIÓN del ciudadano JESUS MARIA CARIOS GARCIA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 8.618.508, en su carácter de testigo presencial de los hechos; DECLARACIÓN del ciudadano: JORGE FELIX DELGADILLO, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº 11.821.081, en su carácter de testigo presencial de los hechos; DECLARACIÓN del ciudadano: BULMARO JOSE CEGARRA CAMACHO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 3.589.588, en su carácter de víctima de los hechos relacionados con el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; DECLARACIÓN de los expertos: JESUS ALDANA y JESSICA ROMERO, quienes están adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección técnica Nº 605, de fecha 10-04-06; DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con el Nº 9700-113-077, de fecha 10-04-06; DECLARACIÓN de los expertos: CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con el Nº 9700-018-2337, de fecha 10-05-06;
b) Documentales:
EXHIBICION y LECTURA del contenido de la INSPECCION TECNICA identificada con las siglas: 605, de fecha 10-04-06; EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con las siglas No. 9700-113-077, de fecha 10-04-06; EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con las siglas Nº 9700-018-2337, de fecha 10-05-06; EXHIBICION y LECTURA de la DENUNCIA identificada con las siglas No. G-971.366, de fecha 16-04-05 por ante la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
Exhibición del objeto Arma de fuego tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38, modelo 941, serial E-307979, de color negro.
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa, a excepción del documento mencionado como la factura de compra del arma de fuego que ha sido validamente impugnado por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ha sido promovido en copia simple y emana de un tercero que no ha sido promovido en la presente causa. Y así se declara.-
De la Excepción opuesta:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al momento de realizar su discurso, manifestó que desistía de la excepción opuesta en virtud de que el Representante Fiscal haciendo uso de la oralidad saneo la deficiencia de su escrito acusatorio; en visto de tal planteamiento, no existe excepciones que resolver en la presente causa. Y así se declara.-
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS , por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el 80 aparte segundo y 467 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 10 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana; en contra de los ciudadanos Jasmin Alejandra Umbria y Bulmaro José Cegarra Camacho. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa; a excepción de la factura del arma de fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 22, 326 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 328 numeral 8, todos de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS , solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 aparte segundo del Código Penal estable una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, con la disminución de 1/3 de la pena aplicable; el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 ejusdem, estable una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión y el Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, estable una pena de cinco (05) a ocho (08) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para del cómputo, el término medio que en el presente caso debe establecerse en cada delito en la forma siguiente:
En el caso del delito de Robo Agravado en grado de frustración, se estable como término medio trece (13) años y seis (6) meses de Prisión; el Porte Ilícito de Arma de Fuego, se estable como término medio cuatro (04) años de Prisión y el Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, se estable como término medio seis (06) años y seis (06) meses de Prisión.-
En el caso del delito de Robo Agravado en grado de frustración, al término medio indicado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que este Juzgador estime prudencialmente en seis (06) meses de prisión, para una resultante de pena de trece (13) años de prisión; pena ésta a la que se debe hacer una disminución de 1/3 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su segundo aparte de la norma sustantiva penal, correspondiente a cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, que al ser restados a los trece (13) años establece un total de pena a aplicar por el delito en cuestión de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.-
En el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se estable como término medio cuatro (04) años de Prisión, se debe hacer una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que este Juzgador estime prudencialmente en cuatro (04) meses de prisión, para una resultante de pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión como pena a aplicar por el delito en cuestión.-
En el caso del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, se estable como término medio seis (06) años y seis (06) meses de Prisión, se debe hacer una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que este Juzgador estime prudencialmente en seis (06) meses de prisión, para una resultante de pena de seis (06) años de prisión como pena a aplicar por el delito de marras.-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones que existe un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se debe sumar a la pena del delito de mayor entidad, la mitad de la pena aplicable al resto de los delitos, que en el presente caso queda discriminado en la forma siguiente: a la pena del delito de Robo Agravado en grado de frustración que ha quedado establecida en ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, se le debe sumar la mitad de la pena de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que ha quedado establecida en tres (03) años y seis (06) meses de prisión, cuya mitad es de un (01) año y diez (10) meses de prisión y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito que ha quedado establecida en seis (06) años de prisión, cuya mitad es de tres (03) años de prisión. Al realizar la sumatoria en cuestión se obtiene como resultante de pena a aplicar de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, por lo cual al rebajar un tercio a los trece (13) años y seis (6) meses de prisión mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de nueve (09) años y cuatro (04) meses de Presidio, sin embargo, dado el contenido del aparte segundo del artículo en cuestión, no es posible hacer una rebaja menor al límite inferior de la pena establecida para el tipo, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito de Diez (10) años de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 10/04/2006 hasta la presente fecha un período de dos (2) meses y seis (06) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente nueve (09) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de prisión desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día diez (10) de Junio del año 2016. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se declara.-
Segundo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la privación de libertad en esta sala y se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa en la causa signada con el N° 6C1431-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2 en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: BELLORIN AVILAN JOSE LUIS, de nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.250, de 27 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, residenciado en la carretera vieja Los Teques, las lomitas, sector los víveres, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el 80 aparte segundo y 467 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 10/04/2006; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido el condenado. Evidenciándose que el ciudadano BELLORIN AVILAN JOSE LUIS fue detenido en fecha 10/04/2006 hasta la presente fecha un período de dos (2) meses y seis (06) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente nueve (09) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de prisión desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día diez (10) de Junio del año 2016.-
Tercero: Se condenan a los ciudadanos: BELLORIN AVILAN JOSE LUIS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BELLORIN AVILAN JOSE LUIS; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Quinto: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C-1431-06