REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2006.-
195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscán.-
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán
Defensora Privada: Dra. Adriana Rodríguez y Katrine Karam.-
Imputados: Acuña Carreño Telix Alexander y Vaamonde Vargas Jhonny Eleazar.-
Victimas: Barrios Contreras Seiret Fátima y Paola Alejandra Yánez Barrios (Niña).-
Secretario: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Cómplice Facilitador en el delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER (FALLECIDO) Y VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, signada bajo el Nº 6C551-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28/12/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El día diecisiete (17) de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la mañana (06:50 AM.), la ciudadana SOIRET FATIMA BARRIOS CONTRERAS, quien es mayor de edad, residenciada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° 8.648.077, se desplazaba en compañía de su hija de cinco (05) años de edad, de nombre PAOLA ALEJANDRA YANEZ BARRIOS, en su vehículo marca DAIHATSU, Modelo Terios Cool, Color ROJA, Placas MDU31W, y decide estacionarse frente a la Lunchería Nueva Esperanza, la cual se encuentra ubicada en la calle Falcón con Páez, en la Ciudad de Los Teques, a los fines de comprar el desayuno de su hija en la referida lunchería, motivos por los cuales dejó a su menor hija dentro de su vehículo con los vidrios arriba, no obstante se regresa a su vehículo a los fines de informarle a su hija que en la lunchería no había leche sino jugo, momento este cuando observa a dos sujetos que se encontraban en las cercanías del vehículo quienes mantenían una actitud sospechosa, motivos por los cuales los observó percatándose que uno de estos hacía ver que estaba leyendo periódico y el otro se encontraba recostado a la pared observándola a ella, procediendo la victima a terminar de comprarle el desayuno a su hija y es cuando proceda a pagar que observa a uno de los dos ciudadano específicamente al de la franela negra subirse a su carro y arrancar con dirección hacia el palacio del deporte no logrando observar hacia donde se dirigió el otro sujeto, de inmediato solicita auxilio a una transeúnte quien la lleva a la sede de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), participando lo ocurrido, quienes dan aviso por radio y es cuando una comisión de dicho cuerpo policial, logran avistar el vehículo en las inmediaciones del Liceo Roque Pinto observando en su interior al conductor y a la niña de cinco años en el asiento del copiloto, por lo que se le da la voz de alto, se detiene al conductor del vehículo quien quedó identificado como ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER, de 22 años de edad, nacido el 25-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.769.075, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Ayacucho, pensión Maracucho N° 111, Los Teques, Estado Miranda, asimismo rescatan a la niña quien quedó identificada como PAOLA ALEJANDRA YANEZ BARRIOS, de cinco años de edad, asimismo en forma espontánea el detenido en conversación con los funcionarios actuantes les informa que el otro sujeto que le acompañaba reside en la misma pensión donde reside él y que el mismo portaba un arma de fuego para el momento de los hechos, por lo que la comisión policial se traslada a la pensión El Maracucho, logrando la detención efectiva del otro ciudadano quien quedó identificado como VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de 28 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, de estado civil soltero, quien en forma espontánea le informó a la comisión policial que el arma de fuego la había entregado dentro de un bolso a una vecina de nombre REINA MILLAN, quien reside en la habitación contigua por lo que se procedió a sostener entrevista con dicha ciudadana quien efectivamente hace entrega a la comisión policial de un bolso de color azul con gris y tiras de color negro con la inscripción “MOUNTAIN BY AIRLINER”, y al revisar el bolso en presencia de la ciudadana REINA MILLAN logran incautar dentro del mismo un Arma de Fuego, tipo Revolver, con empuñadura de goma, marca Taurus, modelo Special, calibre 38, seriales desvastados contentivo el mismo de seis (06) cartuchos sin percutir.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten Declaración de los funcionarios Comisario General ETALISNAO LAYA, y de los funcionarios Agentes ELIAS BARON y JIMENEZ HENSSY, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención del ciudadano Vaamonde Vargas Jhony Eleazar; Declaración de la ciudadana Soiret Fátima Barrios Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.684.077, quien es víctima y testigo presencial del hurto de su vehículo; Declaración del funcionario Jean Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-229, de fecha 18 de Noviembre de 2005; Declaración de los funcionarios Castillo Cesar y Hensoni Moreno, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 147, de fecha 18 de Noviembre de 2005; Declaración del funcionarios José García Padilla experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques; Declaración del funcionario Jean Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT-292, de fecha 18 de Noviembre de 2005; Declaración de los funcionarios Manuel Pateiro y Carlos Barajas, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-018-4576, de fecha 16 de Diciembre de 2005 y Declaración de la ciudadana Reina Millan, titular de la cédula de identidad N° V-2.636.527; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT-292, de fecha 18 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JEAN VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda; Inspección Técnica Nº 147, de fecha 18 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios CASTILLO CESAR y HENSONI MORENO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso; Experticia de reconocimiento N° 0433, de fecha 18 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques; Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-018-4576, de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas; Experticia de Avaluó Real practicada por el funcionario JEAN VASQUEZ en virtud de que estableció sus conclusiones y que lo suscribió; Certificación de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña PAOLA ALEJANDRA YANEZ BARRIOS, en la cual se deja constancia de la fecha de su nacimiento, siendo esta el día seis (06) de Diciembre de 1999, por lo que para la fecha de los hechos investigados contaba con cinco (05) años, once (11) meses y doce (12) días de edad. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Cómplice Facilitador en el delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Se evidencia del contenido de la exposición del Fiscal del Ministerio Público que el imputado Acuña Carreño Telix Alexander, falleció, lo cual fue debidamente acreditado por la Vindicta Pública, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en fecha 08/03/2006; en tal sentido observa este Juzgador, que habiendo sido acreditada la muerte del imputado en cuestión, es evidente que ha operado una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado fallecido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Vaamonde Vargas Jhonny Eleazar, quien es de 28 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Ayacucho, pensión Maracucho, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de Cómplice Facilitador en el delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: Vaamonde Vargas Jhonny Eleazar, quien es de 28 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Ayacucho, pensión Maracucho, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Facilitador en el delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Acuña Carreño Telix Alexander, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el contenido del artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Vaamonde Vargas Jhonny Eleazar, quien es de 28 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Ayacucho, pensión Maracucho, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario

Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
El Secretario

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr.-
Causa: 6C-551-05