REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Junio de 2006.-
194° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 19º del Ministerio Público: Dra. Damelis Brazon
Defensa Privada: Dra. Zuali Maria Marin
Imputado: Diaz Araujo Joel.-
Victima: Ceballos Tovar Wilfredo Antonio
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino
Delito: Lesiones Intensionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 281 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Diaz Araujo Joel, signada bajo el Nº 6C1367-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 31/03/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 12-08-2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, por el sector de Brisas de Oriente, específicamente al frente del módulo policial de la Policía de Carrizal, se encontraba el ciudadano WILFREDO CEBALLOS TOVAR, con otras personas haciendo llamadas telefónicas, donde en ese momento se presentaron tres funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Carrizal salieron del módulo policial, siendo que el ciudadano JOEL ALBERTO DIAZ ARAUJO, salió del Módulo Policial y golpeó al ciudadano WILFREDO CEBALLOS a fin de disuadirlo y posteriormente le dio un tiro con una escopeta, produciéndole una herida en el dedo pulgar de la mano izquierda y laceraciones por todo el pecho y en el ojo derecho, producto del impacto.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los ciudadanos
HENRY GONZALEZ, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Los Teques; BORIS BOSSIO BARCELO, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Los Teques; JHON PEREZ, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; ANGEL ARIAS, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; RUPERTO AGUILERA, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; WILFREDO ANTONIO CEBALLOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.489, en su carácter de victima en la presente causa; SALAS LEDEZMA DANNY FRANYELY, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.201, en su carácter de testigo presencial; CALDERON BAPTISTA LUCINDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.827, en su carácter de testigo presencial; MARISOL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.048, en su carácter de testigo presencial; WILIAMS ALEXANDER CEBALLOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.329, en su carácter de testigo presencial; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado como la persona responsable del hecho. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura las pruebas documentales conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Denuncia de fecha 12/08/2005, interpuesta por el ciudadano Ceballos Tovar Wilfredo Antonio, por ante el Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho; Informe Medico Legal Nº 1872-05 de fecha 12/08/2005, suscrito HENRY GONZALEZ BRAVO y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano WILFREDO ANTONIO CEBALLOS TOVAR; Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-060, de fecha 10/03/2006, suscrito por el experto JHON PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al arma de fuego, tipo Escopeta, marca MOSBERG modelo 500A, serial K-994400; Informe de Inspección Técnica Nº 1500 de fecha 12/11/2005, suscrita por los expertos ANGEL ARIAS y RUPERTO AGUILERA, ambos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
En relación a las pruebas promovidas por la defensa, observa este Juzgador que la audiencia preliminar fue debidamente fijada en fecha 05/04/2006, para que se realizara en fecha 09/05/2006 a las 10:00 a.m.; oportunidad en la cual el abogado Defensor fue notificado en fecha 17/04/2006, sin embargo el profesional del Derecho Darwin Martínez no asistió, debiendo diferir el acto para el día 18/05/2006 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual no compareció el Defensor en cuestión y se difiere al acto para el día 14/06/2006 a las 12:00 m, siendo en consecuencia revocado por el imputado. En fecha 23/05/2006 se recibe escrito procedente de la Defensa Pública, mediante el cual notifica la Dra. Nancy Rodríguez que asume la defensa del imputado. En fecha 06/06/2006 el imputado revoca la defensa pública y designa a la profesional del Derecho Zulay María Marin Hernández, quien comparece en fecha 14/06/2006 a los fines de aceptar el cargo de defensa y solicita el diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar, lo cual acuerda el Tribunal para el día 28/06/2006.-
La defensa solicita ante este Tribunal se conceda el lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que el defensor anterior lo acudió al Tribunal, en este sentido el Tribunal dictó auto en el cual indica que no le es dado al Tribunal establecer lapso para la realización y cumplimiento de cargas procesales, ya que todos y cada uno de los lapsos procesales se encuentra previstos en la norma adjetiva penal, por lo tanto los alegados de las parte en relación al contenido de la norma correspondiente a la carga procesal de las partes, deben ser debidamente resueltos en la oportunidad prevista en el artículo 330 numeral 4 ejusdem. Siendo en consecuencia la oportunidad para resolver lo planteado por la defensa, observa este Juzgador que la oportunidad para la presentación de las excepciones y promover las pruebas de las partes, precluyó en fecha 27/05/2006, correspondiente al 5° días antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, sin que la defensa diera cumplimiento con dicha carga procesal, es decir la presentación de su escrito contentivo de las exepciones y probanzas que considere pertinentes. Sin embargo el imputado espera a la segunda fijación del acto central de la fesa intermedia para revocar la defensa, y solicita la designación de una defensor público penal, designación esta que se materializa en fecha 23/05/2006 y luego al 9° día el imputado lo revoca y designa a la profesional del derecho que hoy defiente sus intereses; tal desorden procesal del imputado obviamente impide que una defensa técnica realice los actos procesales en la forma idonea, y no puede ahora utilizarse como excusa para que el Tribunal entre a valorar unas excepciones y ofertas probatorias cuya preclusión operó hace dos (2) meses por causa imputable al ciudadano Díaz Araujo Joel, pues los pormenores de la relación cliente – abogado o la indecisión del imputado en relación a quien ejercerá su defensa, no pueden ser sustento del fallo del Tribunal en franca violación del debido proceso, con la intención de realizar un acto procesal inexistente para el derecho como lo es, la reapertura del lapso para que la defensa cumpla con su carga procesal, el cual precluyó en forma holgada por inactividad de la defensa, es en consecuencia responsabilidad del abogado el cumplimiento del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con el artículo 330 numeral 4 Ejusde. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en los artículos 415 y 281 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales son LESIONES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO respectivamente; debido a que el sujeto activo actuó sobre su víctima sin una causa o motivación, así como realizó un disparó en condiciones no idóneas con lo cual se configura el uso indebido de su arma de reglamento.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal mixto conforme al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, y su deseo de ir a juicio, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal del imputado que solicita el Ministerio público, observa este Juzgador que hasta la presente fecha el imputado ha comparecido a todos los actos que el Tribunal a fijado y el mismo ha sido citado, razón por la cual considera quien aquí decide que el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad. En consecuencia, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización debidamente acreditado por el Ministerio Público, se hace improcedente la solicitud en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 9, 12, 243, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DIAZ ARAUJO JOEL.-
SEGUNDO: Se declara improcedente las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En cuanto a la Calificación Jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge, siendo los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem.-
QUINTO: Se declara improcedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DIAZ ARAUJO JOEL.-
SEXTO: Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación probatoria.-
SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público por órgano del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, como consecuencia de ello se emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que correspondan previa distribución.-
OCTAVO: Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
RRA/RC/rr
Causa: 6C-1367-06