REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Junio de 2006
195° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito.-
Defensa Privada: Dras. Mónica Chávez y Guadalupe Chavarría
Imputado: Camacho Avila Simón.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia:
Primero: Se declara legítima la detención del ciudadano: CAMACHO AVILA SIMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.032, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto para practicar la detención judicial preventiva de libertadd, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMACHO AVILA SIMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.032; por considerar llenos los extremos legales para establecer su presunta participación en la perpetración del hecho punible de: Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva y remitirla con oficio. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la libertad del imputado. QUINTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno