REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2006.-
196° y 147°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Tercera del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscán.-
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Manuel José Blanco.-
Víctima: Lisbeth Coromoto Quijada Pacheco
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara como flagrante del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MANUEL JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-6.728.250, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido el 08-05-64, de estado civil soltero, hijo de JULIO RICARDO LAMAS (v) y de CARMEN MARIA ACOSTA (v), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: Tipógrafo, residenciado en Barrio Santa Rosa, Callejón Cabeza de León, frente a la bodega La Vista, Casa Nº 24, al lado de la carpintería, bajando por las escaleras, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: MANUEL JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.250; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, al lugar que sirve de asiento al núcleo familiar y a su sitio de trabajo; de igual forma el imputado deberá abandonar inmediatamente la vivienda que sirve de asiento al núcleo familiar, en consecuencia a los fines de materializar la Medida Cautelar acordada al imputado, éste deberá acreditar un lugar de residencia cierta a través de la constancia de residencia expedida por la Autoridad Municipal respectiva, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado. Así mismo conforme al artículo 260 Ejusdem, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada (08) ocho días, específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 6° y 7°, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano MANUEL JOSÉ BLANCO la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde permanecerá por un lapso de 10 días y en el caso de no presentar la documentación exigida será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: MANUEL JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.250 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno