REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, dieciséis (16) de junio de 2006.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA N° 1U 017-06
JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCIS RIVAS.
ACUSADO: JIMY GOUMELIER REYES MONROY
DEFENSORA PUBLICA: Dra. NELIDA TERAN
SECRETARIO: ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA


El día viernes 02 de Junio del 2006 se dio inicio al juicio seguido contra el ciudadano JIMY GOUMELIER REYES MONROY por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, tipificado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal vigente. Por cuanto se trataba de un procedimiento abreviado, se le dio la palabra en primer lugar a la fiscal del Misterio Publico a los fines de que explanara su acto conclusivo, manifestando la misma:

“En fecha siete de febrero de este mismo año, fue presentado por ante juez de control, el imputado JIMY GOUMELIER REYES MONROY, y se decretó el procedimiento abreviado en esa misma fecha siete de febrero. En efecto, aproximadamente a las once de la mañana se encontraban tres adolescentes, cuando venían caminando, paso un vehículo, donde venia el imputado, cuando el adolescente La Rosa Alfonso abrazaba a una señorita el imputado le grito desde el vehículo, que se llevara a esa puta para un hotel, respondiéndole el adolescente que no era su problema, procediendo el imputado a bajarse del vehículo y amenazar a los adolescentes con un facsimil de arma de fuego, diciéndoles que quienes eran los que peleaban y que si aguantaban siete pepazos, procediendo los adolescentes atemorizados a huir del lugar; seguidamente la ciudadana Fiscal procedió a darle lectura a los elementos de pruebas de la acusación presentada, calificando el hecho en el articulo 175, del Código Penal, en relación con el articulo 117 Ibidem, Amenaza a al Vida. Es Todo”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora, quien expuso:

“de conformidad con lo establecido el artículo 31 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar excepción en la presente causa por cuanto el presente procedimiento procede a instancia de parte, a instancia privada, por cuanto corresponde a un tipo penal de instancia privada, previa querella de la víctima; en consecuencia, opongo la excepción señalada, por cuanto no consta en acta que las víctimas se hayan querellado; así mismo no aparece ni consta en acta que las víctimas se hayan adherido a la acusación de la fiscal, por lo que solicito al Tribunal sea admitida la excepción presentada, por lo que la defensa considera improcedente la apertura del presente juicio, por cuanto se esta violando en el presente caso el derecho a la defensa; en caso de que este Tribunal no sea declare la excepción con lugar, solicito la nulidad de todo lo actuado, promuevo en este oportunidad a los testigos, solicitando al ciudadano Juez se pronuncie sobre la excepción. Es todo”


Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó:


“Que sea declarado sin lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que tenemos la facultad y somos competentes de la acción penal, en donde las víctimas sean niños o adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Acto seguido, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 216 establece: “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes…”. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la defensora no fundamentó su solicitud de nulidad. TERCERO: se admite en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes. QUINTA: se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser las mismas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes.

De seguidas, el Juez impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido, el acusado manifestó:

“Señor Juez, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

En este estado, el tribunal le hace explicación al acusado de las reglas establecidas para la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le preguntó nuevamente al acusado si va a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado:

“Si, solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifiesta:

“Que de acuerdo a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sí está de acuerdo con la solicitud del acusado, con la salvedad de que no se encuentran presentes las víctimas, y dicha medida debería otorgársele previa opinión de las mismas. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifiesta:

“Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defendido”.

De seguidas, y vista la solicitud del acusado en el sentido de que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, solicitud a la cual se adhirieron la defensa y la fiscal, y por cuanto, según lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento o no de dicha medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el Tribunal debe oír a la víctima, este Tribunal acordó suspender la presente audiencia, para el día miércoles siete (07) de Junio a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

En fecha siete (07) de junio de 2006, continuó la audiencia, procediendo el Tribunal a preguntarle a la víctima, adolescente SANTI LINARES JESIKA LORELEY, si esta de acuerdo en que se le otorgue al ciudadano JIMY GOUMELIER REYES MONROY, la suspensión condicional del Proceso, manifestado la misma “Si”.

Acto seguido se le pregunta a la adolescente LUGO ESTRADA YURIS NATHALY si esta de acuerdo en que se le otorgue al ciudadano JIMY GOUMELIER REYES MONROY la suspensión condicional del Proceso, manifestado la misma: “Si”.

Acto seguido se le concede la palabra al acusado JIMY GOUMELIER REYES MONROY, a los previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“Pido disculpa a las victimas y ofrezco una reparación simbólica del daño causado por el delito. De igual manera admito plenamente el hecho que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.

En este estado vista la solicitud del acusado JIMY GOUMELIER REYES MONROY en el sentido en de que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Establecen los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 42: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Artículo 43. “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano JIMY GOUMELIER REYES MONROY solicitó la suspensión condicional del proceso, a cuyo fin admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y ofreció una reparación simbólica del daño causado por el delito, así como disculpas a las victimas, comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal; por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico y la defensora manifestaron estar de acuerdo con tal solicitud; las victimas SANTI LINARES JESIKA LORELEY y LUGO ESTRADA YURIS NATHALY, manifestaron estar de acuerdo con tal solicitud (Se deja constancia de que la víctima LA ROSA ALFONSO BRADLEY ARNALDO no compareció por cuanto se encuentra en el Estado Aragua).

Ahora bien, este Tribunal observa que el delito por el cual la Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano JIMY GOUMELIER REYES MONROY es el de AMENAZA A LA VIDA, tipificado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, perpetrado en contra de los adolescentes SANTI LINARE JESSICA LORELEY, LUGO YARIS y LA ROSA ALFONSO BRADLEY ARNALDO, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito éste de acción pública conforme a lo previsto en el artículo 216 ejusdem, y por cuanto la pena asignada a este delito no excede de tres años en su límite máximo y no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales o que el mismo se encuentre sujeto a una suspensión condicional del proceso por otro hecho, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, con base en lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de cincuenta y dos (52) días, a favor del acusado JIMY GOUMELIER REYES MONROY, ampliamente identificado en autos, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: Prohibición de visitar o acercarse a las victimas, SEGUNDA: no poseer o portar armas. TERCERA: Consignar constancia de estudios vigente y original ante este tribunal, a más tardar durante quince días continuos contados a partir del día de hoy. CUARTA: Consignar ante este Tribunal constancia de trabajo original y vigente, a más tardar durante quince días contados a partir del día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso por un plazo de cincuenta y dos (52) días, a favor del acusado JIMY GOUMELIER REYES MONROY, titular de la cédula de identidad No. V-19.291.880, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: Prohibición de visitar o acercarse a las victimas, SEGUNDA: no poseer o portar armas. TERCERA: Consignar constancia de estudios vigente y original ante este tribunal, a más tardar durante quince días continuos contados a partir del día de 7 de junio de 2006. CUARTA: Consignar ante este Tribunal constancia de trabajo original y vigente, a más tardar durante quince días contados a partir del día 7 de junio de 2006. Se deja constancia que el lapso de suspensión condicional del proceso vence el treinta (30) de julio de 2006. Todo ello con base en lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.


CAUSA 1U-017/06