REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 22 de junio de 2006
EXP. 1M-032-06
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
ACUSADOS: PÉREZ GÁMEZ WILLIAM JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MENDOZA MORENO
DEFENSOR PRIVADO: DR. HERNÁN ROY MORENO OCHOA.
FISCAL PRIMERO: DR. MARTÍN BRACHO.
Visto el escrito presentado por el DR. HERNÁN ROY MORENO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.234, en su carácter de defensor de los ciudadanos PÉREZ GÁMEZ WILLIAM JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MENDOZA MORENO, quienes fungen como acusados en la causa signada con el No. 1M-032-06, nomenclatura de este Despacho, recibido en este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual solicita: 1) la revocatoria y nulidad absoluta del acto de sorteo de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y 2) la revocatoria y nulidad absoluta del acto de diferimiento de constitución de tribunal mixto celebrado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR
Fundamenta el defensor su solicitud, en lo siguiente:
“…para que unas personas como mis defendidos detenidos y purgando condena adelantada por más de ocho (8) meses en el Cenapromil, ellos ejerciendo el derecho de acceder a la Administración de Justicia, en el ejercicio del derecho de acción, fueron notificados a la Audiencia Extraordinaria que tendría lugar en fecha 06 de junio de 2.006, para constituir un tribunal en la cual (sic) la Juez competente, examinó y consideró que todas las partes estaban presentes, hecho que es falso, no estaban presentes todas las partes, sin embargo, por medio del Juez –tercero de juicio- al solicitar la jurisdicción, se le violó este derecho y se hizo en franca violación de –orden público- lo cual, se le violó y conculcó, el derecho de mis defendidos –los justiciables- a obtener del órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos, lo cual no se cumplió el desideratum de la ley, ya que en esa Audiencia se encontraba, un grupo de personas ajenas a la causa y la fiscal, la Juez y el Secretario del tribunal, intentaron de manera grotesca introducir una presunta víctima que es el hijo de la “presunta” víctima, hasta ahora ausente, por ello, me he visto en la obligación, legal de IMPUGNAR EL ACTO Y SUS CONSECUENCIAS, EFECTOS celebrado en fecha 06 de junio de 2.006 en la sala de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y Sede, más grave aún, que el acto se hizo en presencia de otros escabinos que esperaban para otro proceso, y la Juez los tomo como “testigos”, la víctima que intentaron meter por la vía del dolo y violencia al proceso, la Juez se disculpó y pidió a la defensa “dejar eso así” y también dijo “como no es víctima” hecho que la Juez le indicó al Secretario del Tribunal, que verificara en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, ¿Quién fungía como víctima? A lo que el Secretario le Respondió, que la “presunta” víctima era Antonio Mota Rodríguez; y no Antonio Mota Ruiz; así, la Juez suspiro (sic) y como si se tratara de un simple acto judicial, pretendió dejarlo así, luego se inhibió y el expediente, paso a la Sede del Archivo Judicial, descansó allí hasta el día 12 de junio de 2.006, el 13 de junio de 2.006, salió a la Distribución, ya que el día 12 no pude tener acceso al Expediente, mientras que el Archivista molesto le pidió al secretario del Tribunal José Luis Chaparro, que solucionara su problema presentado con el expediente 3M-020-06, debido a que el día 12 de junio de 2.006, a las 02 y 30 de la tarde; no pude tener acceso al expediente porque el Secretario Chaparro, estaba distraído y al parecer aún le faltaban cosas en el expediente, sin embargo tuve que irme bajo la amenaza del Ciudadano Secretario de decirme que “no me iba a dar acceso al expediente, que lo denunciara en la presidencia del Circuito, y así lo hice” esto última, porque la política del Circuito Judicial Penal y Sede de los Teques, funciona de la siguiente manera; si usted solicita el expediente, debe llevar al Secretario para que lo Autorice, de lo contrario se le niega el expediente en el Archivo, es decir, si el Secretario no viene a trabajar un día, simplemente usted no vera el expediente de su defendido.
Asimismo, IMPUGNO Y SOLICITO LA REVOCATORIA DEL ACTO CELEBRADO AYER 14 DE JUNIO DE 2.006 PORQUE NO ESTABA NOTIFICADO Y TAMPOCO SABIA EN DONDE ESTABA EL EXPEDIENTE Y TAMPOCO ME INFORMARON EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2.006, EN MANOS DE QUE TRIBUNAL ESTABA EL EXPEDIENTE, SOLO ME INFORMARON EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2.006, QUE ESTABA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO Y ME DI POR NOTIFICADO DEL ACTO MEDIANTE DILIGENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
La Notificación constituye orden público y no puede ser relajado por convención alguna.
PETITORIO
Solicito la Revocatoria y Nulidad absoluta del Acto celebrado en fecha 06 de junio de 2.006, porque se hizo con violación a la Ley. Asi mismo, solicito la Revocatoria y Nulidad Absoluta de ambos actos, el de 06 y 14 de junio de 2006, por ser actos nulos, el primero se hizo con violación a la Jurisdicción –orden publico- y el segundo, sin notificación del defensor privado, por los motivos antes descritos en mi solicitud. La notificación constituye –orden público--. Solicito que sea sustanciado conforme a derecho y sea agregado al expediente 1M-032-06 y surta todos sus efectos legales consiguientes…”
II
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS
En primer lugar, el defensor solicita la revocatoria y nulidad absoluta del sorteo extraordinario de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que “…se hizo con violación a la Jurisdicción –orden público- “ (sic), por cuanto, según afirma el defensor, no estaban presentes todas las partes, y además en dicha audiencia se encontraba un grupo de personas ajenas a la causa, intentando la fiscal, la Juez y el Secretario del tribunal introducir una presunta víctima que es el hijo de la “presunta” víctima, hasta ahora ausente, realizándose el acto en presencia de otros escabinos que esperaban para otro proceso, y a quienes la Juez tomó como “testigos”.
Sobre este particular, este Tribunal observa lo siguiente:
El defensor solicita la nulidad del sorteo extraordinario celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto:
1.- no estaban presentes todas las partes, ya que la presunta víctima sería NOEL ANTONIO MOTA RODRÍGUEZ y no NOEL ANTONIO MOTA RUIZ, quien sería hijo del primero.
2.- en dicha audiencia se encontraba un grupo de personas ajenas a la causa, realizándose el acto en presencia de otros escabinos que esperaban para otro proceso, y a quienes la Juez tomó como “testigos”.
Respecto al primer argumento que esgrime la defensa para solicitar la nulidad, este Tribunal observa que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Como puede observarse, de acuerdo a la citada norma, el sorteo no puede suspenderse por inasistencia de alguna de las partes, por lo que, aun en el caso de que la víctima no estuviese presente, la juez se encontraba en el impretermitible deber de celebrar el acto.
Respecto al segundo argumento del defensor, en el sentido de que el referido acto es nulo por cuanto hubo en él personas ajenas a la causa, realizándose el acto en presencia de otros escabinos que esperaban para otro proceso, a quienes la Juez tomó como “testigos”, este Tribunal observa que, conforme al citado artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el sorteo de escabinos debe celebrarse en sesión pública, por lo que la presencia en el mismo de personas ajenas a la causa no lo invalida, sino que, por el contrario, constituye una garantía de su transparencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que, con base en los referidos argumentos, el defensor solicita la NULIDAD ABSOLUTA del sorteo de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En tal sentido, observa este Tribunal que en el sorteo de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no se violaron normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo que los acusados estuvieron presentes en dicho acto y, además, debidamente asistidos por su defensor de confianza, resultando electos por sorteo, en sesión pública, los ciudadanos requeridos para realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, todo en aras de la celeridad procesal y de la participación ciudadana en la Administración de Justicia.
De modo que no entiende este Tribunal qué pretende la defensa al solicitar la nulidad de un acto, que -de decretarse-, implicaría retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para sus patrocinados, cuyo mayor interés es precisamente la constitución del tribunal mixto y la celeridad procesal.
Sobre este particular, cabe señalar que en materia de nulidades procesales rige el principio de trascendencia, conforme al cual no hay nulidad sin perjuicio. En efecto, según el eminente procesalista uruguayo ENRIQUE VESCOVI:
“En virtud del carácter formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes.
Este principio traduce la antigua máxima “no hay nulidad sin perjuicio” que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa (“pas de nullité sans grief”), aun en ausencia del texto legal (art. 98 del C.P.P.).
Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad (art. 99 del CPPO).
Es decir, que la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…” (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, p. 304).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el hecho de que el sorteo de escabinos se haya celebrado sin la víctima y en presencia de personas ajenas a la causa, en nada perjudica a los acusados ni a la defensa, ya que éstos estuvieron presentes en dicho acto, pudiendo ejercer en todo momento el control del mismo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revocatoria y nulidad absoluta del acto de sorteo extraordinario de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicitud ésta formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD ABSOLUTA DEL DIFERIMIENTO DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO
En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se revoque y se decrete la nulidad absoluta del diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto celebrado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal observa lo siguiente:
Fundamenta el defensor esta solicitud de nulidad en que el mismo supuestamente no estaba notificado y no sabía en qué Tribunal estaba el expediente.
Ahora bien, tal como lo manifestó el propio defensor en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006 ante este Tribunal: “la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso”. En efecto, establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el defensor, que:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que en el acto de sorteo de escabinos realizado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se fijó la audiencia pública para constitución del tribunal mixto para el día 14 de junio de 2006 a las 11:00 a.m., quedando las partes presentes debidamente notificadas para dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 175 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”
Vale decir, que, siendo que la fijación del acto de constitución de tribunal mixto se realizó en audiencia pública, las partes que estuvieron presentes quedaron legalmente notificadas para tal acto, el cual se celebraría en fecha 14 de junio de 2006 a las 11:00 a.m.
En tal sentido, cabe señalar que una de las partes presentes en dicho acto -y por lo tanto legalmente convocada para asistir al acto de constitución del tribunal mixto a celebrarse en fecha 14 de junio de 2006-, fue el defensor de los acusados.
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal, en acatamiento al mandato legal establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a anunciar el acto de constitución de tribunal mixto pautado en esa fecha a las 11:00 a.m., y, al verificarse la presencia de las partes, se constató que no estaban presentes el defensor privado, la víctima y los demás ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, por lo que se difirió el acto de constitución de tribunal mixto para el día 4 de julio de 2006 a las 2:30 p.m.
En tal sentido, observa este Tribunal que el acto de constitución del tribunal mixto fue diferido, entre otras causas, por la inasistencia del defensor privado, el cual estaba legalmente convocado para dicho acto, dado que estuvo presente en la audiencia donde se fijó el mismo, como lo fue el acto de sorteo de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
No obstante, observa este Tribunal que la solicitud de nulidad formulada por el defensor carece de sentido alguno, por cuanto, tal como se señaló, el acto de constitución de tribunal mixto no se celebró, sino que se difirió para el día 04 de julio de 2006 a las 02:30 p.m., ordenándose librar boleta de citación a los ausentes, entre ellos el defensor privado, para que comparezcan a dicho acto.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que la consecuencia necesaria en caso de que se acordara la nulidad solicitada por el defensor, sería fijar un nuevo acto de constitución de tribunal mixto, lo cual precisamente fue lo que hizo este Despacho en el acta de fecha 14 de junio de 2006.
Por todo lo antes señalado, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud formulada por el defensor en el sentido de que acuerde la revocatoria y nulidad absoluta del diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto realizado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de revocatoria y nulidad absoluta del acto de sorteo extraordinario de escabinos celebrado en fecha 06 de junio de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicitud ésta formulada por la defensa de los acusados WILLIAM JOSÉ PÉREZ GÁMEZ y JOSÉ GREGORIO MENDOZA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.555.477 y 11.269.920, respectivamente; SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud formulada por el referido defensor en el sentido de que acuerde la revocatoria y nulidad absoluta del diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto realizado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006, todo ello con base en lo establecido en los artículos 163, 175, 94 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
Publíquese, diarícese y notifíquese. Trasládese a los acusados a la sede de este Tribunal a los fines de se impuestos de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIO
ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Exp. 1M-032-06