REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de junio de 2006
193° y 144°
CAUSA: 1M-949-05
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
ACUSADO: ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.159.
DEFENSA: Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal.
VÍCTIMA: DÍAZ ANDREÍNA DEL CARMEN (Occisa).
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, por el Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensor público del acusado ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO, anteriormente identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 02 de junio de 2004, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años de duración de las medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, decretó en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 18 de junio de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra el referido ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° literal a) del Código Penal.
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra el acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° literal a) del Código Penal. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (02-06-04) hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior a los dos años que pueden durar tales medidas.
No obstante, se desprende de autos que en la presente causa se han producido los siguientes diferimientos imputables a la anterior defensora privada del acusado: el 13-09-04, difiriéndose el acto para el 05-10-04; el 23-11-04, difiriéndose el acto para el 13-12-04; el 13-12-04, difiriéndose el acto para el 17-01-05; el 10-02-05, difiriéndose el acto para el 25-02-05; y el 07-03-05, motivado a la renuncia de la anterior defensora pública del acusado, difiriéndose el acto para el 07-03-05.
En consecuencia, considera este Tribunal que, al existir en la presente causa retardo procesal imputable a la anterior defensa del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el defensor público del acusado ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.159, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado y, como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
JAR
Act N° 1M-949-05