REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 06 de junio de 2006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPS. No. 1U-825-04
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO CAPOTE GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: PÉREZ GUZMÁN SILVIO OSCAR.
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública.

Vista el acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAPOTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.532.755, quien fungía como acusado en la causa signada con el número 1U-825-04, nomenclatura de este Despacho, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 04 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAPOTE GONZÁLEZ, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró audiencia oral para oír al imputado, acordando que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviado, y decretando contra el imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2004 este Tribunal acordó la excarcelación del imputado, al haber dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta.
En fecha 18 de mayo de 2006, la defensora pública del imputado consignó partida de defunción de su patrocinado, emanada del Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, , donde consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAPOTE GONZÁLEZ falleció el día 08 de mayo de 2006. En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”


Y el artículo 48 del texto adjetivo penal, reza:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Por su parte, el artículo 322 ejusdem, dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

En tal sentido, se observa que en el presente caso concurre la causa de extinción de la acción penal prevista en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la muerte del imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en relación con el artículo 322 del mismo instrumento legal.
En efecto, considera este Tribunal que, encontrándose la presente causa en la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal –la muerte del imputado- cuya comprobación no amerita la celebración del debate, siendo que como se señaló cursa en el expediente copia certificada del acta de defunción, prueba esta suficiente para probar la muerte del imputado.
II
DECISION

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAPOTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.532.755, signada con el número 1U-825-04, nomenclatura de este Despacho, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 04 de agosto de 2004, a las 08:15 p.m., en la Avenida Bermúdez de Los Teques, Estado Miranda, donde funge como víctima el ciudadano SILVIO OSCAR PÉREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. v-16.330.912, y GUERRA ACEVEDO GLADIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. 6.372.727, todo ello con base en lo establecido en los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006)
Publíquese, diarícese y notifíquese.


EL JUEZ

JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ


Exp. 1U-825-04