REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, ocho (08) de junio de 2006.

CAUSA N° 1M 956-05
JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. YOSELINA FERNANDEZ
ACUSADOS: SUAREZ BELLO JESUS ALBERTO, BLANCO FUENTES LUIS ALBERTO, GONZALEZ YENDER ALEXANDER y PETERSON GREY MEJIAS PEREZ
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB, EVA YANES BOLIVAR Y HUGO BOLIVAR BOLIVAR
DEFENSOR PUBLICO: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ
VICTIMAS: FERNANDEZ PEÑA MARIA MANUEL CAMILO Y BERMUDEZ VASQUEZ LINA MARCELA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.

El día lunes cinco (05) de Junio del 2006, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la audiencia oral a los fines de decidir la solicitud de prórroga formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con fundamento en lo establecido en el articulo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: SUAREZ BELLO JESUS ALBERTO, BLANCO FUENTES LUIS ALBERTO, GONZALEZ YENDER ALEXANDER y PETERSON GREY MEJIAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, signada bajo el Nº IM-956/05, nomenclatura de este Tribunal.

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“Ratifico el escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el 20-05-2004, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados SUAREZ BELLO JESUS ALBERTO, BLANCO FUENTES LUIS ALBERTO, GONZALEZ YENDER ALEXANDER y PETERSON GREY MEJIAS PEREZ, no se ha realizado el Juicio Oral y Publico por no haberse podido constituir el tribunal mixto ya que no han comparecido los ciudadanos seleccionados como escabinos, por cuanto los acusados han revocado sus defensores privados en reiteradas oportunidades y uno de ellos presenta delicado estado de salud y por cuanto los delitos son de gravedad tal como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor solicito a este tribunal que se fije la prorroga y a los fines de mantener la medida de coerción que existe en contra de los acusados SUAREZ BELLO JESUS ALBERTO, BLANCO FUENTES LUIS ALBERTO, GONZALEZ YENDER ALEXANDER y PETERSON GREY MEJIAS PEREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicito que sea acordada dicha prorroga y que se mantenga la medida privativa de libertad por estoas alegatos el Ministerio Público sustenta la petición y solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se prorrogue el lapso. Es todo.”

Previa lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados GONZALEZ YENDER ALEXANDER, PETERSON GREY MEJIAS PEREZ, y JESUS ALBERTO SUAREZ BELLO BLANCO BELLO LUIS ALBERTO manifestaron no estar de acuerdo con la solicitud de prorroga realizada por la Fiscal del Ministerio Público
La Defensora Privada Dra. Eva Yanes Bolívar, en su derecho de palabra manifestó:

“Oída la opinión de mi defendido en la cual se opone a la solicitud de prorroga, esta defensora presento escrito en el cual manifestaba que en relación a la prórroga solicitada la Fiscal del Ministerio Publico la cual se basa en articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse es ante el tribunal de control que es quien tiene esta función, además el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que se debe respetar las garantías procesales, aunado a que esta solicitud debe ser debidamente motivada y leído el texto de la solicitud presentada carece de motivación lo cual conlleva a que la defensa no pueda fundamentar los alegatos en los cuales manifiesta su oposición o no a la prorroga , esta falta de motivación conlleva a la nulidad de la solicitud ya que no expresa los elementos de hecho y de derecho, han transcurrido mas de 2 años y visto que tal solicitud no esta fundamentada lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida privativa de libertad, basta con realizar el computo y verificar que han transcurrido mas de 2 años para que se proceda a revocar la referida medida, prosigue con su exposición y hace lectura de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, y solicita que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, señala igualmente la Fiscal la no comparecencia de los ciudadanos escabinos, pero sin embargo no existen actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico solicitando celeridad procesal, y los motivos por los cuales no han comparecido los ciudadanos escabinos para la constitución del Tribunal Mixto respectivo, la defensa visto esto, solicito que se fijara un sorteo extraordinario y no existe excusa alguna para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicite la prorroga, además de que dicha solicitud carece de motivación y por ello solicito que sea otorgada a mi defendido una medida sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo.”


En su derecho de palabra, la Dra. Jeannette Rodríguez, Defensora Publica, manifestó:


“Recientemente he asumido esta defensa y observo que ciertamente se solicito una prórroga por el Ministerio Público, esta norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente se puede solicitar una prorroga al Juez de Control, cuando existan causas graves que así lo justifiquen y debidamente motivados, la defensa observa que estos elementos que se requieren no existen, ya que la solicitud del Ministerio Público no lo manifiesta, cual es esa causa grave, no se evidencia de autos esta causa que motive la solicitud del Ministerio Publico, por lo tanto mal puede motivar lo que no existe y por cuanto mis defendidos llevan mas de 2 años privados de libertad y por cuanto no existe causa grave que lo justifique y mis defendidos corren peligro de muerte en el Internado Judicial y tomando en consideración que no es por causas imputables a mis defendidos que no se ha realizado el juicio oral, además esta fijado para el día de hoy un sorteo extraordinario y se observa que faltan actuaciones que realizar y es un delito de Robo de Vehículo Automotor Frustrado, y el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dice que no puede pasar mas de 2 años privados de libertad sin un juicio, en consecuencia solicito sea desestimada esta solicitud por cuanto carece por todos los medios de causa grave que la motive, no consta en autos este hecho grave y pido que a mi defendido se le otorgue una libertad condicionada conforme a derecho, ya que efectivamente tienen mas de 2 años privados de libertad y escapa de nuestras manos saber cuando se van a realizar los actos. Pido la Libertad de mis defendidos. Es todo.”


En su derecho de palabra, la defensora Privada Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, manifestó:


“Ciertamente como lo han dicho las defensas que me precedieron la representante del Ministerio Público solicito la Prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, la cual no basta con hacerla, sino que es necesario que estén llenos los extremos de dicha norma penal adjetiva, tales como la existencia de una causa grave, la cual no se justifica en este caso, aunado al hecho de que dicha norma exige la motivación de tal solicitud para que el tribunal convoque a una audiencia y decidir al respecto, y toda vez que esta motivación no existe y tal como es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que todo escrito de solicitud debe estar motivado de lo contrario generara su nulidad, extraña a esta defensa que el Ministerio Publico sabiendo los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pretendió subsanar el error cometido y hace referencia a que el lapso de 2 años sea prorrogado por cuanto existen actos que no se han realizado, causas que no se pueden ser atribuidas a mi defendido, hace igualmente referencia que los acusados hicieron uso de su derecho de revocar y nombrar defensas, siendo que en el caso de mi representado el ciudadano PETERSON GREY MEJIAS, una vez que me designa como su defensora no ha realizado más actuaciones de este tipo y desde ese momento la defensa solo ha faltado en 4 oportunidades justificables a este Tribunal toda vez que me encontraba realizando otras audiencias de juicio oral y publico en la sede de este mismo Circuito Judicial Penal, causas graves que no pueden ser imputables a mi representado, hace referencia que solicita la prorroga en base a la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y tal pareciera que la Fiscal del Ministerio Público no estaba presente en la audiencia preliminar en la cual el tribunal 4to de Control no admite totalmente la acusación y que a mi representado solo se le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Auto en grado de Frustración, no existen causas imputables a la defensas ni a los acusados y el Fiscal del Ministerio Público teniendo pleno conocimiento de la celeridad procesal no hizo uso de ningún argumento o actuación a lo largo de todo este tiempo para realizar el juicio oral, en consecuencia solicito el decaimiento inmediato de la mediad de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido. Es todo.”

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a lo manifestado por la Dra. Eva Yanes Bolívar en el sentido de que este Tribunal es incompetente para decidir la solicitud de Prorroga del Ministerio Público, este tribunal considera que sí es competente para resolver dicha solicitud pues, si bien es cierto que el artículo 244 establece que la solicitud de prórroga debe hacerse ante el juez de control, no es menos cierto que el tribunal que actualmente conoce es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que a dicha norma debe dársele no la interpretación literal, sino la lógica y sistemática, siendo absurdo que, teniendo este tribunal el conocimiento de la causa, sea un tribunal de control quien decida la solicitud de prórroga.

SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por las defensoras de todos los acusados en el sentido que la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico no fue motivada, este Tribunal observa que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal del Ministerio Público, observando este Tribunal que no establece la referida norma que dicha motivación debe hacerse en el mismo escrito de solicitud; en tal sentido, observa este tribunal que la Fiscal del Ministerio Público motivó debidamente su solicitud en la audiencia celebrada el día 05 de junio de 2006, por lo cual no asiste la razón a las defensoras cuando manifiestan que la Fiscal no motivó su solicitud.

TERCERO: Observa este tribunal que en la presente audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud de prórroga en que a la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto por causas atribuibles a los ciudadanos acusados quienes han revocado en diversas oportunidades a sus defensores y por no comparecer los ciudadanos escabinos; y de igual manera por tratase de delitos graves como lo son Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en tal sentido observa este Tribunal en primer lugar que la solicitud del Ministerio Público fue realizada oportunamente, vale decir, 2 días antes del vencimiento de la medida privativa de libertad y así mismo se observa que a los folios 32, 35, 46, 76, 99 y 175 de la segunda pieza así como los folios 16, 68, 99 y 132 de la cuarta pieza, cursan diversos actos que no han podido celebrarse por causas atribuibles a los ciudadanos acusados o a sus respectivas defensas.
En efecto, del folio 32 de la segunda pieza se desprende que la defensora de los imputados BLANCO LUIS y BLANCO JESÚS, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar para un mejor estudio de las imputaciones; en el folio 46 consta que la defensa de PETERSON GREY solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar; en el folio 76 consta que la defensora de JESÚS SUÁREZ y LUIS BLANCO solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar; en el folio 99 consta que la defensora de JESÚS SUÁREZ y LUIS BLANCO solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar; en el folio 16 de la cuarta pieza consta que la audiencia para constitución del tribunal mixto fue diferida por cuanto no compareció la defensora AIDA LINA VARGAS, entre otras causas; en el folio 68 consta que se difirió la audiencia para la constitución del tribunal mixto por cuanto no comparecieron dos de las defensoras; en el folio 99 consta que no compareció la defensora AIDA LINA VARGAS; en el folio 132 consta que no compareció la defensora AIDA LINA VARGAS; en el folio 169 consta que no compareció el defensor JOSÉ PAREDES REY; en el folio 190 consta que no comparecieron los defensores JOSÉ PAREDES REY y ADRIANA RODRÍGUEZ; en el folio 264 consta que no compareció el defensor JOSÉ PAREDES REY; en el folio 66 de la quinta pieza consta que no compareció el defensor JOSÉ PAREDES REY; en el folio 221 de la quinta pieza consta que no compareció el defensor JOSÉ PAREDES REY; en el folio 2 de la sexta pieza consta que no compareció el defensor JOSÉ PAREDES REY; en la misma fecha los acusados revocan al referido defensor y solicitan se les nombre un defensor público.
En tal sentido, el hecho de que a la presente fecha no haya podido celebrarse el juicio oral y público es atribuible, en gran parte, a los defensores de los acusados.
De igual manera, observa este tribunal que los delitos imputados a los ciudadanos acusados son de carácter grave, como lo son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 ejusdem, y en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y en cuanto al acusado YENDER ALEXANDER GONZALEZ, además del referido delito, se le imputan los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este orden de ideas, tal como se señaló, el juicio oral y público no ha podido celebrarse, en gran parte, por causas atribuibles a los defensores de los acusados.
De igual manera, los hechos que se atribuyen a los acusados en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 26 de abril de 2005 por el Tribunal 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cursante a los folios 55 y siguientes de la tercera pieza, son de carácter grave, como lo son que:

“…En fecha 18 de Mayo del año en curso [2004], aproximadamente siendo la 1.30 horas de la tarde, los imputados identificados como JESÚS ALBERTO SUÁREZ BELLO, LUIS ALBERTO SUÁREZ FUENTES, PETERSON MEJIAS PÉREZ Y YENDER ALEXANDER GONZALEZ, se introdujeron en el establecimiento comercial concesionario subaru, Km. 19 de la panamericana en sentido Caracas Los Teques, estos ingresan al lugar y portando arma de fuego constriñeron, sometieron y amenazaron de muerte a las personas que se encontraban dentro del mencionado local (…) a los cuales amarraron con cinta plásticas (…) y los ubicaron en un lugar dentro de la concesionaria, apoderándose de cuatro (4) vehículos los cuales tenían las siguientes características 1- Un vehículo Yaris Color Azul, Placas FAK-46G, 2- Un Vehículo Ford Fiesta Color Rojo Placas JAM-65P, 3- Un vehículo Escorp Sport Color Rojo Placas AEP-65-A, 4- Un vehículo Ford Fiesta Color Verde Placas MDS-48W…”

Por otra parte, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, son de carácter grave, y específicamente el primero de los nombrados está sancionado con pena de presidio de 9 a 17 años.
En tal sentido, estima este Tribunal, que, dada la pena que podría imponerse en el presente caso, aún concurre el PELIGRO DE FUGA, lo cual evidentemente constituye una causa grave que justifica el otorgamiento de la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Publico, fijándose ésta en un año, por lo que vencerá el día 05 de junio del año 2007.

DECISIÓN

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual se fija en un (01) año contado a partir de la presente fecha, por lo cual vencerá el 05 de junio de 2007. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de traslado.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.


CAUSA 1M-956/05