REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 08 de junio de 2006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXP. 1U879-04

JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
FISCAL: Dra. FRANCIS RIVAS, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
QUERELLANTE: DRA. GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO
ACUSADO: GONZÁLEZ SERVA LUIS CARMELO
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN VARGAS y AGUSTÍN ANDRADE CORDERO.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006 por el Fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda, mediante el cual solicita que este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA, titular de la cédula de identidad No. V-2.572.674, quien funge como acusado en la causa signada con el número 1U-879-04, nomenclatura de este despacho, este Tribunal a los fines de decidir observa:

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual: “declara CON LUGAR LA RADICACIÓN del juicio seguido contra el ciudadano médico imputado LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA, interpuesta por la ciudadana abogada GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO y ORDENA RADICAR el presente juicio a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró: “…la nulidad absoluta de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de ese mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia recurrida, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas por la recurrida a partir del día 30 de noviembre de 2000”.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda libró oficio No. 1063 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, remitiéndole la causa “…a los fines de que distribuya dicha causa a un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede distinto del que ya conoció”, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 06 de abril de 2006, el abogado JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual mediante el cual solicita que este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA.

Fundamenta el ciudadano Fiscal su solicitud en que:

“…hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público, por causas imputables directamente al imputado de autos y a la defensa de su confianza…la actitud asumida tanto por el imputado, como por la defensa violenta el derecho del Ministerio Público y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, materializada en una sentencia definitiva que resuelva sobre el fondo del asunto en un plazo razonable, siendo que el presente proceso se ha dilatado de manera indefinida por causas imputables al imputado y a la defensa…en las boletas de notificación consta que en reiteradas ocasiones los Alguaciles se han trasladado hasta la residencia del imputado, y en la misma se niegan a recibir las boletas de citación argumentando que el imputado de autos, no se encuentra y no están autorizados a recibir las boletas…todas las inasistencias del imputado y sus defensores han generado un retardo considerable en el presente proceso, y hacen surgir un evidente peligro de fuga, por parte del imputado tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no quiere someterse a la persecución penal, mostrando contumacia al hacer uso abusivo de su derecho a ser juzgado en libertad, y constituyendo un peligro de fuga inminente…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar formalmente a ese digno órgano jurisdiccional se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA …”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que no consta en autos que el ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA haya sido efectivamente citado. En efecto:

-al folio 210 de la X pieza, consta que el alguacil no ubicó el edificio donde reside el acusado, por lo cual no pudo practicar la citación del mismo.

-al folio 10 de la XI pieza, consta que el alguacil no ubicó el edificio donde reside el acusado por lo cual no pudo practicar la citación del mismo.

-al folio 21 de la XI pieza, consta que el alguacil no ubicó el edificio donde reside el acusado por lo cual no pudo practicar la citación del mismo.

-al folio 38 de la XI pieza, consta que la boleta de citación fue recibida por el hijo del acusado.

-al folio 48 de la XI pieza, consta escrito mediante el cual la ciudadana OLGA DEL CARMEN SILEN DE GONZALEZ, en su carácter de cónyuge del acusado, informa que su esposo en los actuales momentos no se encuentra en el país, por cuanto desde hace muchos años reside fuera de él.

-al folio 62 de la XI pieza, consta que el vigilante del edificio donde reside el acusado recibió la citación dirigida al mismo.

- al folio 128 de la XI pieza, consta que el alguacil no pudo hacer efectiva la citación, ya que el hijo del acusado le dijo que su padre no vivía allí, y que tenía órdenes de no recibir nada dirigido al mismo.

-al folio 167 de la XI pieza, consta escrito consignado por el ciudadano JOEL QUINTANA PRIM, quien presentó excusas de parte del acusado, en vista de que el mismo “…por motivos de índole laboral no pudo acudir a este despacho…”

-al folio 209 de la XI pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 4 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 37 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 40 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 50 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 55 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, ya que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección aportada y no había nadie.

-al folio 88 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 113 de la XII pieza, consta que el alguacil no pudo practicar la citación del acusado, por cuanto no obtuvo respuesta al tocar el intercomunicador del apartamento donde el mismo reside.

-al folio 118 de la XII pieza, consta que el alguacil no ubicó el edificio donde reside el acusado, por lo cual no pudo practicar la citación del mismo.

-al folio 129 de la XII pieza, consta que el alguacil no ubicó el edificio donde reside el acusado, por lo cual no pudo practicar la citación del mismo.

-al folio 142 de la XII pieza, consta que el alguacil dejó la boleta de citación con el vigilante del edificio donde reside el acusado.

-al folio 153 de la XII pieza, consta que el alguacil dejó la boleta de citación con el vigilante del edificio donde reside el acusado.

Por otra parte, a los folios 117 al 121 de la undécima pieza, cursan los movimientos migratorios del referido acusado, observándose que en fecha 14/03/2005 salió por el Aeropuerto de Maiquetía hacia el Aeropuerto Internacional de Miami, en un avión de la línea aérea American Airlines, y no consta que el referido ciudadano haya ingresado nuevamente a Venezuela.
En tal sentido, no consta en autos que el acusado GONZÁLEZ SERVA LUIS CARMELO se encuentre efectivamente en conocimiento de la causa que se sigue en su contra por ante este despacho.
En este orden de ideas, en sentencia No. 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo Tribunal estableció:

“Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad…”

En tal sentido, y dado que no consta en autos que el acusado se encuentre efectivamente en conocimiento de los actos procesales para los cuales ha sido convocado por este Tribunal, es por lo que se acuerda NEGAR la solicitud formulada en fecha 06 de abril de 2006 por el Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, se acuerda encargar a la policía para que cite al acusado en el lugar donde éste se encuentre, todo ello con base en lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada en fecha 06 de abril de 2006 por el Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA; SEGUNDO: encargar a la policía para que cite al referido acusado en el lugar donde éste se encuentre, todo ello con base en lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
Publíquese, diarícese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE AUGUSTO RONDON


SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ



Exp. 1U-879-04