REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-005/05
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
ESCABINOS TITULARES: AURELIO DA SILVA VALERA, V-06.195.788
MARISOL ELENA GONZÁLEZ FIGUERA, V-06.457.804
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: JOSÉ FRANCISCO BERTHE ESPINOZA (occiso)
ACUSADO: CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, titular de la cédula de identidad personal número V-10.201.944.
DEFENSA: Dr. JORGE JESÚS PAREDES HANY, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.672.
DELITOS IMPUTADOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.
Visto el escrito interpuesto el pasado nueve (09) de Junio ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y recibido en este despacho judicial en el día de hoy, suscrito por el ciudadano CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.201.944, acusado en la presente causa penal, mediante el cual solicita la inhibición de esta juzgadora en el conocimiento del asunto, fundamentando su requerimiento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado previamente se observa:
Obligatoria referencia resulta, a fin de establecer el marco jurídico del presente fallo, los tenores de los artículos 86 y 87 previstos en el texto adjetivo penal patrio vigente, cuyas disposiciones a la letra rezan:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (bastardillas del Tribunal)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno (bastardillas del Tribunal)
Se advierte así, con meridiana claridad, de la disposición por último citada, que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario impulsado por su convicción de estar inmerso o incurso en alguna de las causales establecidas de manera expresa por el legislador, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar o imponer la inhibición del funcionario es manifiestamente improcedente por ser procesalmente inexistente, máxime cuando el legislador patrio previó la figura de la denominada recusación, herramienta procesal ésta que es dable a las partes legitimadas de conformidad con el artículo 85 eiusdem para ser propuesta respecto del juez profesional, de los escabinos, representante de la Vindicta Pública, secretario, experto, intérprete y demás funcionarios del Poder Judicial, tales como alguaciles, de estimar incursa a la persona en cualquiera de las causales previa y expresamente establecidos en la norma adjetiva penal y que pudieran devenir en actuación parcializada en el proceso con influencia, de una forma u otra, en los resultados del mismo, quedando asimilados los supuestos de procedencia de tal figura, esto es, de la recusación, a los indicados en relación a la inhibición, previstos ambos en la misma norma. En consecuencia, por tratarse de un acto volitivo, autoexhortativo o voluntario del funcionario, la inhibición no puede de manera alguna ser el resultado del pedimento, pretensión o aviso de la parte que desea servirse de la misma, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución como tal subvirtiendo el orden legal establecido con procura de un allanamiento a la voluntad del sujeto procesal, en este caso in concreto de la juzgadora, lo cual es negado en el sistema que orienta nuestro proceso penal, siendo que el procurar a través de una solicitud la inhibición del funcionario se traduce en absoluta inobservancia o incumplimiento de la normativa que respecto de la institución de la inhibición y recusación contempla el legislador venezolano, obviando así, abiertamente, la parte requirente, la carga procesal que, en caso de considerarlo conducente, prevé el artículo 93 del instrumento adjetivo penal. Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, y por ser ello lo derivado en atención a su adecuación a derecho, se declara la improcedencia, dada su inexistencia procesal, de la solicitud planteada por el acusado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN en cuanto a inhibirse la suscrita, regente de este Tribunal en función de juicio, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, del conocimiento del asunto seguido en contra de su persona y distinguido con la nomenclatura 2M-005/05. Y así se declara.
Finalmente, no obstante la declaratoria previamente realizada, estima oportuno esta juzgadora precisar y así dejar plasmado en la presente decisión su absoluta convicción de no estar incursa en ninguna de las causales que hacen procedente la inhibición para conocer de esta causa penal, pues en caso contrario y de manera inmediata, en cabal conocimiento y estricto respeto y acato a los deberes que me han sido encomendadas como administradora de justicia penal, hubiese cumplido responsablemente con la obligación a que se contrae la norma del aludido artículo 87, siendo que de manera alguna se ve comprometida mi imparcialidad para el juzgamiento de esta causa, pues lejos de ello considero, sin lugar a duda alguna, preservar y mantener tal exigencia de objetividad para el adecuado, íntegro y correcto juzgamiento del caso en mención. Asimismo, debo puntualizar en relación a afirmaciones contenidas en el escrito que motivara el presente pronunciamiento que, este asunto penal ha de ser decidido por un Tribunal Mixto, el cual ya se encuentra constituido con esta juez profesional conjuntamente con los escabinos titulares, lo cual implica que la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado respecto del hecho y las calificaciones jurídicas que al mismo atribuye la Vindicta Pública ha de ser el resultado de la opinión por consenso o, en su caso, mayoritaria de los jueces, profesional y legos, integrantes de tal Tribunal colegiado, siendo entonces la convicción que del debate se forme la juez profesional sólo una de las tres posiciones que han de conformar la decisión, produciéndose la sentencia en el marco de un debate regido por la oralidad, la inmediación y la contradicción, versando la apreciación del Tribunal sobre lo que en el desarrollo del juicio, y de forma oral, se produzca, sin considerarse de modo alguno aspectos o situaciones no planteados en el mismo, por lo que, contenidos escritos cursantes al expediente que no responden a pruebas ofrecidas y así admitidas por órgano jurisdiccional competente no inciden en lo absoluto en la apreciación y ánimo de convicción de los juzgadores, tal es el caso de escritos que se refieren agregados al cuaderno tribunalicio por parte de terceros y de los que, erróneamente, se ha afirmado lectura e influencia en la ecuanimidad de esta juzgadora, con indicación de posible contaminación en el criterio acerca de los hechos objeto del debate y con señalamiento cuestionador acerca de haber ordenado esta juez su incorporación en el expediente contentivo de la causa, observando al respecto, quien suscribe, que sobre tal particular el proceder de recepción e incorporación de escritos y recaudos consignados a determinada causa es un trámite que concierne al servicio de Alguacilazgo y secretaria del Tribunal, respectivamente, no estando dado el dejar de agregar al expediente lo recibido, siendo luego el juzgador quien con conocimiento de la normativa imperante determine la apreciación o no que se merecen los escritos consignados a la causa, lo que de manera alguna influye en la valoración de lo que es propio del juicio oral y respecto de cuyo desarrollo versa única y exclusivamente la decisión ha ser proferida. Del mismo modo, debe precisarse que hasta los corrientes se ha dirigido el proceder de este órgano jurisdiccional a la constitución del referido Tribunal Mixto, dada la exigencia expresa contenida en el artículo 65 adjetivo penal y las circunstancias particulares del caso sub iúdice, y a la consecuente fijación de la oportunidad para la realización del juicio oral correspondiente, acto procesal este que habrá de desarrollarse con estricta vigencia de los principios que orientan el proceso penal, particularmente los concernientes a la inmediación, la oralidad y la contradicción, por tanto, ha dirigido su actuación este Tribunal de acuerdo a las facultades que le son conferidas por el legislador y en atención al proceder que en el orden establecido en esta fase respecta, sin menoscabo, en consecuencia, del derecho que tiene el acusado a un juicio previo, a ser decidida la causa seguida en su contra, a la presunción de su inocencia, al respeto que se merece su dignidad como ser humano, a la defensa e igualdad, y a estar orientado el proceso como finalidad primera el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, habiendo sido emitido, además, auto en relación a planteamiento que en relación a pruebas ofrecidas por la defensa hiciera tal parte quedando así indicada la oportunidad para proveer en tal sentido, lo cual armoniza con lo que corresponde al Tribunal en función de juicio, sin quebrantamiento del debido proceso ni del derecho a la defensa que asiste a la persona del acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente por ser contraria a derecho la solicitud de inhibición para conocer de este asunto penal por la juez profesional, la cual fuera interpuesta mediante escrito por la persona del acusado, ciudadano CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, titular de la cédula de identidad personal número V-10.201.944, respecto de la causa signada con la nomenclatura 2M-005/05, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la institución de la inhibición es acto volitivo, personal del funcionario impulsado por su convicción de estar incurso en alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 86 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, y notifíquense a las partes de este auto conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del instrumento adjetivo penal vigente.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose, dejándose copia autorizada del pronunciamiento, con respectivo asiento en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación a la defensa del acusado, Dr. JORGE JESÚS PAREDES HANY, y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, con libramiento, además, de boleta de traslado número 308/2006 dirigida al Director de Inteligencia de la Aviación Venezolana, Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, La Carlota, Caracas, a nombre del acusado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALES
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-005-05
* Siete (07) folios. Fecha 12-06-2006
Acusado: Carlos José Heredia Fermín
Asunto: Improcedente solicitud de inhibición
Sin enmiendas