REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-862/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: IYEHIDA AGNNELIESSY RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.458.124.
IMPUTADO: CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004, y siendo que respecto del precitado fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como mecanismo de aseguramiento procesal, pasa de seguidas la juez suscrita a pronunciarse, previa revisión minuciosa de las actuaciones insertas al expediente así como del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, acerca del mantenimiento o modificación de la modalidad impuesta, de verificarse el cumplimiento o acato por parte del encausado a lo ordenado por el Tribunal en función de control con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, o, respecto de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de inobservancia de la misma. A tales efectos se realizan las siguientes consideraciones.
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004., presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado en la continuación de la causa con la consecuente remisión de las actuaciones a un Tribunal en función de juicio, previa distribución por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, imponiendo, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a la persona del imputado, en la sola modalidad del numeral 3 establecido en el artículo 256 ibidem, consistente en régimen de presentación por ante el órgano jurisdiccional en función de juicio que conozca del asunto, ello con frecuencia quincenal, esto es, cada quince días, librándose, en consecuencia, en igual fecha y con ocasión de la audiencia, boleta de excarcelación número 189/2004, dirigida al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a nombre de la persona del encausado, con orden de hacer efectiva de inmediato la libertad del mismo. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Estima este Tribunal que el hecho imputado al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, se subsumen (sic) en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artí culo (sic) 458 en su ultimo (sic) aparte del Código Penal, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado (sic), de conformidad con lo establecido en los artí culos (sic) 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa en su lapso de Ley al correspondiente Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, con relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, contenida en los ordinales 2° y 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aún cuando considera que se encuentran llenos os extremos del artí culo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron presuntamente el dí a (sic) 13 de Septiembre del corriente año y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe (sic) en los hechos investigados, el Ministerio Público en su lugar ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, lo ajustado a Derecho es acordarlas y en consecuencia solo (sic) le aplica al imputado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 15 dí as (sic) por ante el Tribunal de Juicio respectivo. Lí brese (sic) la correspondientes (sic) Boleta (sic) de excarcelación. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Zaraza, Estado Guárico, de Estado Civil Soltero (sic), de Profesión u Oficio Obrero (sic), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-81, hijo de Marí a (sic) Angélica Muñoz (v) y Miguel Ángel Muñoz (v), residenciado Calle Falcón, casa Nro. 52, a media cuadra de la escuela de Música, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-14.601.004, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artí culo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artí culo (sic) 373 Ejusdem (sic)…SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume (sic) en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artí culo (sic) 458 respectivamente del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el último aparte del artí culo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo en su oportunidad legal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) contenida en el artí culo (sicl 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal (sic) del Ministerio Público, este Tribunal acuerda solamente la aplicación al ciudadano: CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, la del ordinal 3° (sic) como lo es la presentación cada 15 dí as (sic) por ante un tribunal de Juicio. Lí brese (sic) la correspondiente boleta de Excarcelación (sic)…(omissis)…”
En fecha veintitrés (23) del mes en comento, dicta auto el referido Tribunal en función de control acordando la remisión de las actuaciones a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución para el conocimiento por Tribunal en función de juicio, correspondiendo conocer del asunto a este órgano jurisdiccional número 02 con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que fueron recibidas las mismas en este despacho el día veintisiete (27) inmediato siguiente, fijándose entonces mediante auto emitido a tales efectos la oportunidad para la realización del debate oral y público, esto es, el día veinte (20) de Octubre del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), librándose las boletas correspondientes, entre ellas la atinente a la persona del imputado con indicación de la dirección que por el mismo fuera suministrada al momento de desarrollarse la audiencia de su presentación ante el Tribunal en función de control, siendo que respecto de tal boleta fue ésta consignada por el alguacil a quien fuera encomendada la tarea de hacer su entrega indicando en nota escrita, cursante al folio 38 del expediente, no haber podido practicar o hacer efectiva tal boleta de citación dado que la casa número 53 señalada en la dirección no se ubicó y que, no obstante, habiendo precisado en el sector la vivienda signada con el número 52, sin embargo la persona con la que se entrevistara expresó no residir en tal lugar el ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, a quien igualmente no conoce.
Llegada la data del veinte (20) de Octubre del año en referencia, debió ser diferido el acto pautado dada la inasistencia al mismo de todas las persona convocadas, en consecuencia, se precisó como nueva oportunidad para la realización del juicio el día diecinueve (19) de Noviembre siguiente, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), librándose nuevamente boletas de citación a las partes, entre ellas, a la persona del acusado, siendo que una vez más es devuelta la boleta en cuestión por el servicio de alguacilazgo informando el funcionario a quien correspondiera la labor de hacerla efectiva el haberse trasladado a la dirección señalada y allí haberse entrevistado con varios habitantes del lugar quienes manifestaron no conocer al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ así como desconocer la existencia de la vivienda número 53.
En fecha veinticinco (25) de igual mes, recibe este órgano jurisdiccional escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, precisando como precepto jurídico del hecho que atribuye al precitado, el establecido en el último aparte del artículo 458 del instrumento sustantivo penal, esto es, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN.
Luego, el día diecinueve (19) del mencionado mes de Noviembre, no encontrándose presentes para el acto la representante de la Vindicta Pública así como la persona del imputado, ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, debió diferirse una vez más la audiencia, fijándose entonces como nueva data para llevarse a cabo la misma, el día catorce (14) de Enero del año inmediato, librando la entonces juez regente de este Tribunal nuevas boletas de citación a las partes, entre ellas la dirigida al encausado y a la dirección que por él fuera suministrada a efectos del proceso, recibiéndose luego, y nuevamente, por parte de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, nota de devolución en la que se precisa no haber sido posible la práctica de tal citación por cuanto resultaron infructuosos los esfuerzos por ubicar la vivienda número 53 y no ser conocido el ciudadano por los vecinos del sector. Así pues, llegada la nueva oportunidad pautada para el acto del juicio y al no estar presentes para ello ni el imputado, ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, ni la persona de la víctima, se impuso un nuevo diferimiento, esta vez para la fecha del dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2005), quedando libradas, asimismo, boletas a los ausentes, dirigiéndose esta vez la atinente al encausado a dirección plasmada en acta policial elaborada con ocasión de su aprehensión, de localidad distinta a la jurisdicción de este Tribunal, a saber, calle Bolívar, casa número 62, Zaraza, Estado Guárico, lo cual igualmente se hizo para la fecha del referido dos (02) de Marzo, toda vez que llegada tal data y al no dar despacho este Juzgado motivado a quebranto de salud de esta juzgadora, se fijó mediante auto como nueva ocasión para el acto de pendiente realización en esta causa el día cuatro (04) de Mayo de tal año próximo pasado; sin embrago, ante esta nueva dirección plasmada en la boleta de citación dirigida al encausado, se recibió resulta de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, indicando no haber sido practicada la misma en forma persona al haber cambiado el ciudadano en cuestión de residencia.
En fecha cinco (05) de Mayo del aludido año, dado que no dio despacho el Tribunal el día anterior motivado a Asamblea de Trabajadores Tribunalicios que imposibilitó el acceso del público en general a las instalaciones del Palacio de Justicia, se dictó auto fijando nueva data para el acto del juicio en esta causa, esto es, el veintiuno (21) del siguiente mes de Junio, librándose así boletas de citación a las partes, siendo que en relación a la del imputado, en la cual volvieran a precisarse ambas direcciones cursantes a los autos, en corroboración de lo señalado en autos, se precisó nuevamente que en relación a la casa número 53 ubicada en el sector El Cementerio, en esta ciudad de Los Teques, en la misma reside la familia Luna, en tanto que respecto de la dirección en el Estado Guárico fue suscrita la boleta dirigida al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ por distinta persona a él, lo cual se puede evidenciar claramente de la rúbrica plasmada en tal boleta y la rúbrica del encausado plasmada en el acta levantada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con ocasión de la audiencia de su presentación.
En data doce (12) de igual mes de Mayo, en razón de las circunstancias particulares del caso en relación a la ausencia y dificultad de ubicación del imputado, se ordenó mediante auto a la ciudadana secretaria del Tribunal hacer revisión minuciosa en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado a fin de verificar si el mismo dio o no inicio al régimen de presentaciones con frecuencia quincenal que le fuera impuesto por el Tribunal en función de control en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), certificando entonces la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, no haber registro alguno en el referido Libro acerca del inicio de presentaciones del encausado in commento.
El día veintiuno (21) de Junio, oportunidad fijada para la celebración del acto del debate oral y público, una vez más debe ser éste diferido en atención a la imposibilidad de su realización dada la ausencia del imputado, precisándose, no obstante, como nueva ocasión para el desarrollo del acto el día diecisiete (17) de Agosto de tal año, sin embargo, en razón del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el lapso de tiempo comprendido del quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, se dictó auto fijando como nueva fecha para el juicio correspondiente a este asunto penal el veinticuatro (24) de Octubre siguiente, siendo que en relación a la boleta de citación del imputado se insistió en la misma en la posibilidad de ser ubicado y consecuencialmente citado en la residencia ubicada en el Estado Guárico, no obstante, quedó plasmada nota del servicio de alguacilazgo precisando que en tal residencia expresó el ciudadano que se identificó como MIGUEL ÁNGEL ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.798.389, quien dijo ser el padre del imputado, encontrarse éste residenciado en la ciudad de Los Teques. Así pues, llegada la fecha del veinticuatro (24) de Octubre no fue posible verificarse el acto del juicio pautado para tal día dada la ausencia del encausado, ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, fijándose como nueva data para el acto el treinta (30) del mes siguiente, pero, nuevamente y por la misma razón, aunado a la ausencia de la representante fiscal, llegado tal día se difirió el juicio pautándose esta vez su realización para el siete (07) de Febrero del corriente año, librándose en tal ocasión oficios números 448/2005 y 449/2005, dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Extranjería, respectivamente, requiriendo información de datos de domicilio que puedan tener en sus registros acerca de la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, sin embrago, en tanto se esperaba respuesta a tales comunicaciones a efecto del proceder consiguiente, arribó la fecha del mencionado siete (07) de Febrero, día este en el que estando presente únicamente la defensa debió diferirse el acto una vez más, ausente como estaba, claro está, la persona del encausado, y se precisó esta vez como nueva data para el acto el día siete (07) de Abril del año en curso, librándose en tal ocasión y con carácter de urgencia oficios de ratificación de comunicaciones anteriores dirigidas a la Dirección de Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, signados con los números 046/2006 y 047/2006, respectivamente; y, al respecto se recibe luego en este despacho judicial comunicaciones números 10517 y 7367, suscrita por el Director (encargado) de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que se informa como domicilio que registra en los archivos de tal Dependencia, en relación al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, la siguiente: Calle Bolívar, casa número 62, Barrio El Medano, Zaraza, Estado Guárico, es decir, la misma que fuera advertida por este Tribunal de precisiones contenidas en el acta policial elaborada con ocasión de la aprehensión del ciudadano en cuestión. Y, en lo que atañe al Consejo Nacional Electoral la información recibida mediante comunicación 347-2006, datada trece (13) de Febrero de 2006, por conducto de la Dirección General de Información Electoral, es que en los archivos de registro electoral no aparece inscrito el ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, lo cual imposibilita suministrar dirección alguna.
En fecha diez (10) de Abril del año en curso dicta auto este órgano jurisdiccional acordando la fijación de nueva fecha para la celebración del juicio oral y público atinente a esta causa por cuanto el día pautado por último para ello, es decir, el siete (07) inmediato anterior, no dio despacho el Tribunal en razón de Asamblea de Trabajadores Tribunalicios que impidió el acceso del usuario a las instalaciones del Palacio de Justicia, pautándose entonces como nueva ocasión el día ocho (08) de Junio del mismo año en atención a las posibilidades permitidas por la agenda del Tribunal; y, llegada la fecha en comento siendo que no dio despacho el Tribunal por razón debidamente indicada en el Libro Diario y que guarda relación con conclusión de juicio que se prolongó desde el día anterior hasta primeras horas de la mañana de tal día, debió diferirse mediante auto el acto, como en efecto se hiciera el día nueve (09) pasado, precisándose como fecha próxima para la celebración del acto de pendiente realización el día cuatro (04) de Agosto de este año dos mil seis (2006).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así la relación realizada en cuanto a las actuaciones que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004, se advierte que en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación del aprehendido, se pronunció el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede acerca de la imposición al precitado de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en la sola modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación quincenal, cada quince (15) días, ante el órgano jurisdiccional en función de juicio que en atención al procedimiento abreviado que se decretara aplicable al asunto pasara a conocer del mismo, habiéndose materializado la libertad del encausado ese mismo día por libramiento de boleta de excarcelación número 189/2004 dirigida al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que la orden de remisión de las actuaciones para su conocimiento por un Tribunal de primera instancia en función de juicio se verificó el día veintitrés (23) inmediato, recibiendo efectivamente este órgano jurisdiccional la causa en cuestión, previa su distribución en la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el día veintisiete (27) siguiente, para luego, al día sucesivo, esto es, el veintiocho (28), emitir auto fijando la oportunidad para la realización del juicio oral y público, librando, en consecuencia, en igual data, boletas de citación a las partes, a saber, a la representante del Ministerio Público, a la víctima, al imputado y a la defensa de éste, quedando plasmada en la boleta correspondiente al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004, como dirección para su entrega, la que fuera por el mismo suministrada en el desarrollo de la audiencia oral realizada con ocasión de su aprehensión, esto es, sector El Cementerio, cale Falcón, casa número 53, Los Teques, sin embargo, una vez trasladado al lugar el alguacil a quien correspondiera la labor de su entrega advirtió el no poder localizar vivienda signada con tal número, no obstante, al hallar la casa número 52 pudo entrevistarse con persona habitante del lugar quien manifestó tener años residenciada en el sector afirmando, además, no morar en el lugar la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, a quien igualmente no conoce. En tal sentido, revelan las actuaciones cursantes a la causa que, la imposibilidad de realización del acto dada la ausencia del encausado ha conllevado a diversos diferimientos, ocasiones estas en las cuales el Tribunal ha librado las respectivas boletas de citación, insistiendo en varias ocasiones en la dirección ut supra precisada, no obstante, de manera uniforme han precisado las resultas entregadas por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que el precitado encausado no tiene domicilio en tal lugar, máxime cuando logrando ubicarse la casa distinguida con el número 53 persona habitante de la misma aseveró tener morada en tal vivienda su familia de apellido Luna, indicando desconocer a la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, aunado a reiteradas precisiones realizadas en las devoluciones de boleta en cuanto a ser manifestado por vecinos del sector el no conocer al precitado. En este orden de ideas, denotan también las actuaciones que este órgano jurisdiccional en la pretensión de ubicación del encausado a los solos fines procesales que conciernen dirigió boletas de citación con destino a dirección plasmada en acta policial datada trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio seis (06) del expediente, esto es, Calle Bolívar, casa número 62, Zaraza, Estado Guárico, pero igualmente resultó infructuosa la citación del imputado a través de este modo, máxime cuando con sus resultas quedó indicado el haber informado persona que se identificó como progenitor de aquél encontrarse el mismo residenciado en la ciudad de Los Teques. Al respecto, al ser requerida información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) respecto de dirección del precitado en los archivos respectivos, informó tal Organismo registrar la siguiente: Calle Bolívar, casa número 62, Barrio El Medano, Zaraza, Estado Guárico, es decir, la misma a la que ya se hiciera referencia, y que, por tanto, no aportó datos nuevos para el proceder consiguiente del Tribunal.
Luego, ya en lo que respecta a la obligación impuesta al encausado por el Tribunal de primera instancia en función de control respecto de un régimen quincenal de presentación, como medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad y, por tanto, como mecanismo de aseguramiento a los solos fines del proceso, observa quien aquí decide que la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, ut supra identificado, no ha dado cumplimiento alguno a tal modalidad de obligatorio acato, evidenciándose ello al no haberse apersonado el mismo a la sede de este órgano jurisdiccional desde el momento mismo en que fueran recibidas las actuaciones, lo cual, oportuno es indicarse, tuvo lugar transcurridos trece (13) días desde la celebración de la audiencia en la cual le fuera impuesto tal régimen de presentación ante el Tribunal en función de juicio al cual correspondiera conocer del asunto, situación esta que se constata de manera fehaciente e innegable del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal el cual denota no haberse habilitado folio alguno para los registros correspondientes, lo que se traduce en ausencia absoluta del encausado a la sede el Juzgado, significando esto que el ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ no dio siquiera inicio a las presentaciones in commento, situación esta que se viene verificando desde hace poco más de un (01) año y ocho (08) meses, incumpliendo así su deber ineludible de presentación con frecuencia quincenal, aunado ello a su ausencia al acto del juicio oral, tal y como quedara señalado ut supra y que denotan incontestablemente y en consecuencia las actuaciones del presente cuaderno.
Así las circunstancias particulares del caso se impone como referencia obligatoria, a los fines de establecer el marco jurídico que sirve de sustento a la presente decisión, los tenores de los artículos 251 y 262 del instrumento adjetivo penal, los cuales a la letra rezan:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal)
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…(omissis)...” (resaltado del Tribunal)
Así pues, encuentra perfecta adecuación a supuestos de las normas transcritas el caso sub exámine toda vez que la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, imputado, evidente e incuestionablemente ha incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, con relación a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, inobservancia esta que se revela flagrantemente siendo que desde el arribo mismo de las actuaciones a la sede de este órgano jurisdiccional, a pocos días de realizada la audiencia de su presentación por ante el Tribunal en función de control, y hasta los corrientes, esto es, transcurrido más de un (01) año y ocho (08) meses de verificarse tal situación, no se ha apersonado el precitado a cumplir con su obligación de presentación, tal y como le fuera impuesta so pena de las consecuencias de su inobservancia, aunado ello a desconocer esta autoridad judicial el paradero del encausado de marras, pues si bien el mismo suministró en el acto de la referida audiencia de presentación una dirección de domicilio, no menos cierto resulta que en constataciones diversas realizadas por distintos funcionarios adscritos a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ha resultado que en tal dirección aportada por el imputado no está su lugar de residencia, habitando tal inmueble familia de apellido Luna, no conociendo, además, los habitantes del sector a la persona de CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, lo cual revela falsedad de información al respecto o, en todo caso, de actualización de la misma, supuestos estos que, en uno y otro caso, hacen procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en tal sentido por el legislador patrio en la norma del referido artículo 251, en su parágrafo segundo. Así pues, se advierte que conjuntamente con las situaciones en mención, desacatado de la obligación de presentación quincenal por ante la sede de este Tribunal e imposibilidad de ubicación del encausado, resalta, por vía de consecuencia, la falta de comparecencia de aquél en las oportunidades pautadas para la celebración del acto de juicio de pendiente realización, todo lo cual, en definitiva, hace evidente para esta juzgadora el no contar la persona del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, ut supra identificado, con la sujeción debida al proceso, es decir, indicar su comportamiento total ausencia de voluntad para someterse a la persecución penal, máxime cuando el incumplimiento del régimen de presentación, la inexactitud de la dirección de domicilio suministrada y su absoluta ausencia al acto del debate no han sido justificados de manera alguna hasta la presente fecha. En consecuencia, dado que las situaciones particulares del caso, advertidas e indicadas en el cuerpo de esta decisión, se conducen ajustadamente a supuestos establecidos de manera expresa en las disposiciones adjetivas antes transcritas, corresponde, al resultar ello procedente y conforme a derecho, revocar esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en data catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) y bajo la modalidad del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara a favor del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede; por tanto, se ordena la inmediata reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice la aprehensión del precitado notificar de inmediato a este órgano jurisdiccional. Por tanto, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a esta causa, y ya fijada nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio, esto es, el cuatro (04) de Agosto del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), tendrá lugar el acto en cuestión en la data y hora precisadas, verificada como fuere la captura del encausado in commento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3 del artículo 262 eiusdem, y siendo que el encausado ha incumplido absolutamente con el régimen de presentación quincenal que le fuera impuesto, así como suministró dirección de domicilio en la cual no reside, aunado a no haber comparecido en oportunidad alguna ante esta autoridad judicial a los fines de la realización del juicio oral y correspondiente, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 ejusdem acordara el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), a favor del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.601.004, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; y, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a esta causa, y ya fijada nueva oportunidad para la celebración del acto de juicio, esto es, el cuatro (04) de Agosto del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), tendrá lugar el acto en cuestión en la data y hora precisadas, verificada como fuere la captura del encausado in commento.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.
Notifíquense a las partes conforme al imperativo establecido en el único aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio vigente.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, y a la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ en su carácter de defensora del imputado de autos; asimismo, se libró oficio número 362/2006 dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas remitiendo anexo boleta de encarcelación Nro. 002/2006, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa Nro. 2U-862-04
* Dieciséis (16) folios. Decisión de fecha 14-06-2006
Acusado: CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ
Asunto: Revocatoria de medida cautelar
Sin enmiendas