REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-012/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROLLO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADA: GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.376.348.
DEFENSA: Dra. ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Vista la constancia de residencia expedida en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso por la Dirección de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, mediante la cual se indica tener domicilio en el sector La Charneca, Avenida Pinto Salinas, casa número 53, la ciudadana PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.110.266, quien en sorteo número 01756 realizado el día ocho (08) del mes próximo pasado fuera seleccionada para actuar como escabino en la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, pasa a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DEL DOMICILIO DE LA ELECTA A ESCABINO
De acuerdo a constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, datada veintitrés (23) de Mayo del año dos mil seis (2006), la ciudadana PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA, ut supra identificada, tiene su residencia en el sector La Charneca, Avenida Pinto Salinas, casa número 53, siendo esta, por tanto, su dirección de domicilio. Tal constancia fue consignada al expediente mediante oficio signado con el número 048-2006 suscrito por la Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, Licenciada AURA EVELYN BELLO, en cuyo tenor se indica no llenar el escabino electo en cuestión con requisito expresamente establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha advertido a este órgano jurisdiccional la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana de este Estado, Licenciada AURA EVELYN BELLO, dada la constancia de residencia expedida en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso por la Dirección de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, que la persona de la ciudadana PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.110.266, quien fuera seleccionada para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01756 realizado el día ocho (08) de Mayo de este año dos mil seis (2006), no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 151 del texto adjetivo penal, específicamente la exigencia del numeral 4 atinente al domicilio del escabino, quedando ello acreditado suficientemente con la constancia de residencia en cuestión de acuerdo a cuyos datos reside la ciudadana PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA en localidad del Estado Anzoátegui, concretamente en el sector La Charneca, Avenida Pinto Salinas, casa número 53.
Así el planteamiento relativo al mencionado ciudadano y considerando que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se crearon los Circuitos Judiciales Penales correspondiendo el conocimiento de los asuntos de acuerdo a las normas de competencia territorial expresamente previstas en los artículos 57 y 58 de tal texto adjetivo, en relación con la delimitación propia del espacio geográfico que la sede o las extensiones, según sea el caso, comprenden, claro resulta en el caso de marras que el lugar de domicilio de la ciudadana in commento electa para desempeñar la función de escabino se encuentra fuera del territorio correspondiente a aquél en que tiene competencia este Tribunal con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que la localidad de su actual residencia queda bajo la competencia de los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por tanto, exigiendo el legislador patrio como requisito para participar como escabino encontrarse el ciudadano domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se ventila el proceso, y siendo que la persona de PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA dejó de tener como residencia la dirección indicada en listado considerado para el sorteo realizado, estando actualmente domiciliada en Municipio del Estado Anzoátegui no comprendido dentro del área geográfica de competencia abarcada por este órgano jurisdiccional, se constata el incumplimiento del requisito expresamente establecido en el numeral 4 del artículo 151 eiusdem, debiendo, en consecuencia, ser aquella apartada, excluida de la función de escabino para la cual fuera seleccionada en la causa seguida en contra de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión de la ciudadana PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.110.266, como escabino en la causa seguida en contra de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, quien fuera seleccionada para participar como tal en sorteo número 01756 realizado el día ocho (08) de mayo del año en curso, obedeciendo el descarte al no cumplimiento por parte de la misma del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se encuentra domiciliada en el territorio competencia de este órgano jurisdiccional que conoce del asunto, quedando, por tanto, apartada del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose, dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento, con correspondiente asiento en el Libro Diario, librándose boletas de notificación a la ciudadana PERLA MARGARITA DIB ABBOUD PEREIRA, a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROLLO, y a la profesional del Derecho, ERIKA CASTILLO, defensora pública de la acusada, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ
YRC/YRC
Causa Nro. 2M-012-06
* Siete (07) folios. Auto de fecha 22-06-2006
Acusada: Graciela Josefina Briceño
Asunto: Exclusión de escabino (Artículo 151 C.O.P.P.)
Sin enmiendas