REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Junio de 2006
196° y 147°
2M-901/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Doctor ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: GRECIA INDIRA PÉREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.043.224.
ACUSADOS: NICOLÁS RAMÓN COA PLAZ y NICOLÁS ENRIQUE COA PLAZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.927.075 y V-11.515.795, respectivamente.
DEFENSA: Doctoras MARITZA MATERÁN PÉREZ y NANCY RODRIGUEZ M., adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensoras de los ciudadanos NICOLÁS RAMÓN COA PLAZ y NICOLÁS ENRIQUE COA PLAZ, en el orden indicado.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de defensora del ciudadano NICOLÁS ENRIQUE COA PLAZ, mediante el cual requiere una vez más, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado; al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.927.075 y V-11.515.795, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, acordando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 constitucional, se califica la aprehensión de los investigados COA PLAZ NICOLAS RAMON y COA PLAZ NICOLAS ENRIQUE como flagrante en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Habiendo el Fiscal del Ministerio Público solicitado se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, se declara tal petición con lugar. SEGUNDO: Llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los aprehendidos COA PLAZ NICOLAS RAMON y COA PLAZ NICOLAS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.927.075 y 11.515.795, respectivamente, la medida privación preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerán recluidos bajo la orden de este Tribunal…(omissis)…”
Luego, en fecha cinco (05) de Enero del año dos mil cinco (2005), como acto conclusivo de la investigación en comento, presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público escrito de formal acusación en contra de las personas de los precitados imputados, precisando en tal acusación atribuir a éstos el tipo penal del robo genérico, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal. Y, en el suceder del proceso penal, llegada la fecha del veintisiete (27) de igual mes, oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, a excepción de la incorporación en el debate por su lectura de dictámenes periciales promovidos a tales fines, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, emitiéndose el mismo día auto correspondiente en cuyo dispositivo se lee lo que sigue:
“…(omissis)…PRIMERO: Por considerar que de la acusación fiscal existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento oral y público, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. Ingrid López Boscán, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda contra los ciudadanos COA PLAZ NICOLAS RAMON, titular de la cédula de identidad No. V-10.927.075, de 36 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, nacido el 06-12-1968, grado de instrucción: 6to. grado aprobado, hijo de RAMONA MARGARITA PLAZ (v) y SILVERIO RAFAEL COA (v), de oficio Albañil, trabaja en el Barrio El Nacional, Las Casitas, residenciado en Barrio El Nacional, parta baja, sector Las Casitas, calle Briceño, Casa Nº 78, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414- 3775702, y COA PLAZ NICOLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-11.515.795, de 36 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, nacido el 06-12-1968, grado de instrucción: 6º grado aprobado, hijo de RAMONA MARGARITA PLAZ DE COA (v) y SILVERIO RAFAEL COA (v), de oficio Albañil, residenciado en Sector Vuelta Larga, calle principal, San José de la Concha, La Matica, Casa Nº 25, es de madera, cerca de un chayotal, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-716.83.33, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en agravio de la ciudadana GRECIA INDIRA PEREZ GUEVARA, en fecha 04 de diciembre de 2004, entre las 9:30 y 10 de la noche aproximadamente, en el sector de la redoma de la Matica, adyacente a la pasarela, Los Teques, Estado Miranda, cuando fue abordada por tres sujetos los que le obstruyen el paso, uno de ellos la toma por la espalda y la sujeta con fuerza por el brazo derecho, donde es despojada de su cartera de color negro en la cual poseía pertenencias varias y la cantidad de Bs. 30.000,oo en efectivo, momento en que la víctima busca la colaboración de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendiendo a los pocos minutos a dos de sus agresores a quienes la víctima reconoció, dándose a la fuga la tercera persona, incautándole al ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ un billete de papel moneda de curso legal con la denominación Bs. 10.000,oo, no lográndose recuperar la cartera y los objetos de su interior. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, las declaraciones de los ciudadanos: ALEJO RAFAEL, FRANCISCO GONZALEZ, JORGE GONZALEZ, GRECIA INDIRA PEREZ GUEVARA y JOSE BLANCO. No se admiten la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento N° 9700-113-284 de fecha 05-12-2004 y la experticia de avalúo prudencial N° 9700-113-002-08493 de fecha 04-01-2005, por cuanto no son pruebas para ser incorporadas por su lectura, aunado a que se admitió la declaración del experto que las practicó, siendo este el modo válido de incorporación a juicio de las pericias que se proponen, a través de la deposición que rinda el perito en la audiencia de juicio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 14, 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo en este sentido sentencias fechadas 23 de noviembre de 2004 (N° 04-0274) y 02 de noviembre de 2004 (N° 04-0225), ponencias de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse todas las actuaciones. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada a los investigados, al haberse admitido en esta fecha la acusación fiscal y considerarse que los supuestos que dieron lugar al decreto de la misma no han variado. Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada…(omissis)…”
Posteriormente, el día quince (15) de Febrero del año en referencia, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del martes primero (01) de Marzo, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes; y, arribada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01229 y 01230 los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARREAZA CAMPOS, NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, ALEJANDRO JOSÉ HERRERO HERRERA, YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, FRANCISCO DA SILVA TEXEIRA, MIRTHA IRENE BARRERA CHINEA, GUGLIOTA SILVESTRE AGATA RITA ANNA y MARIA BENEDICTA VARELA MANRIQUE, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día diecisiete (17) inmediato siguiente, no obstante, llegada tal fecha se acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto motivado a la asistencia de una sola persona de las que fueran electas para actuar como escabinos, no encontrándose presente, así mismo, la persona de la víctima, precisándose entonces como nueva data para la verificación de tal acto el día veintiuno (21) de Abril siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), pero, llegada la oportunidad no fue posible, una vez más, realizarse la audiencia en cuestión por cuanto no dio despacho este Tribunal en razón de quebranto de salud presentado por la Juez siendo que por auto emitido al día inmediato siguiente se precisó como oportunidad para llevarse a cabo el acto el día dieciséis (16) del mes de Mayo de igual año a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo que en tal ocasión se acordó una vez más diferir la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto por cuanto las personas de los acusados no pudieron ser trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques dada situación de emergencia suscitada en el establecimiento el día inmediato antes, quedando, por tanto, fijado como día para la verificación del acto de pendiente realización el seis (06) de Junio inmediato, y, ya arribada tal nueva oportunidad, no fue posible la celebración del acto motivado a la inasistencia de la representación fiscal quien presentó excusas por su ausencia, quedando precisada como nueva fecha el día veintitrés (23) siguiente, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), sin embargo, el día previo al señalado dictó auto este órgano jurisdiccional acordando el diferimiento del acto de constitución de Tribunal mixto siendo que el día veintitrés (23) de tal mes no era laborable de acuerdo a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en razón de la conmemoración del día del abogado, fijándose entonces como nueva fecha para la verificación de la audiencia el jueves catorce (14) de Julio del mismo año, pero, en fecha veintidós (22) del mes en referencia dictó auto este órgano jurisdiccional mediante el cual se acordó diferir el acto para el día ocho (08) de Agosto siendo que en data catorce (14) del mes de Julio no dio despacho este Tribunal por reposo médico de la Juez que lo regenta.
En igual data, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados NICOLAS RAMON COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento proferido lo que sigue:
“…(omissis)…dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL al considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los ciudadanos NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-10.927.075 y V-11.515.795, respectivamente, RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de los ahora acusados a los solos efectos del proceso…(omissis)…”
Luego, ya en fecha ocho (08) de Agosto de igual año, presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados para desempeñarse como escabinos, se llevó a cabo el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, quedando éste conformado de la siguiente forma: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: NORMA OMAIRA MOLINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.629.119 y Escabino Titular 2: YNDIRA ROSA MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.036.099, acordándose en tal oportunidad quedar indicado el día dieciséis (16) de Septiembre, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, en tal fecha se difirió la realización del debate para el día tres (03) de Octubre siguiente en virtud de la ausencia de una de las escabinos así como de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, pero, arribada la referida fecha se acordó el diferimiento del acto por auto para el día trece (13) del mismo mes, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), por encontrarse en curso continuación de juicio oral y público en causa signada bajo el Nro. 2U-892/04, siendo diferido nuevamente el acto en tal data, fijándose entonces el día siete (07) de Noviembre, ello dada la ausencia del representante del Ministerio Público quien se encontraba en un curso de asistencia obligatoria en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no obstante, llegada esta nueva oportunidad debió acordarse, una vez más, el diferimiento del juicio en virtud de la ausencia de una de las ciudadanas escabinos, quedando pautada como fecha para la realización del acto el día cinco (05) de Diciembre de igual año.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados NICOLAS RAMON COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, dictó decisión la Juez suscrita declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento proferido lo que sigue:
“…(omissis)…dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes presentadas por las Dras. MARITZA MATERÁN PÉREZ y NANCY RODRIGUEZ al considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los ciudadanos NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLÁS ENRIQUE COA PLAZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-10.927.075 y V-11.515.795, respectivamente, RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de los ahora acusados a los solos efectos del proceso…(omissis)…”
En fecha siete (07) de tal mes de Diciembre de igual año, por cuanto no dio despacho este Tribunal el día cinco (05) inmediato anterior, se dictó auto, en el que se precisa como nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006), data en la cual vista la inasistencia de los escabinos se acordó el diferimiento del acto para el día tres (03) de Marzo, fecha en la cual debió nuevamente diferirse el juicio, esta vez para el día veintinueve (29) siguiente por no estar presentes los escabinos ni la víctima, data esta en la cual atendía este órgano jurisdiccional continuación de juicio oral y público en causa distinguida bajo el Nro. 2U940/05, razón por la cual debió fijarse por auto nueva oportunidad para el acto, a saber, el día veintiocho (28) de Abril del año en curso, oportunidad esta en la cual no asistieron las defensoras públicas quienes por error no fueron debidamente citadas, así como el representante fiscal, en consecuencia, se acordó fijar el día treinta y uno (31) de Mayo como oportunidad para celebrarse el acto del debate oral y público, no obstante, llegada tal fecha no fue posible la realización del juicio dada la ausencia del representante fiscal, las escabinos, una de ellas presentando problemas de salud, y los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, imponiéndose, por tanto, el diferimiento del acto para la data del venidero día cuatro (04) de Julio de este año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por la profesional del derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., versando su petición en la revisión del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona de su defendido, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta al requerimiento de la referida defensora, se lee en el escrito presentado lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Ciudadano Jueza (sic), desde el pasado 06 de diciembre del año 2004, mi defendido se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, siendo el caso que desde esa fecha en innumerables ocasiones se ha solicitado que se le sustituya la Privación Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre él por una menos gravosa, negándose desde entonces la sustitución de dicha Medida (sic) por una Medida Cautelar (sic) de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando mas (sic) de un (01) año y seis meses detenido. Consta en auto (sic), suficientes recaudos para satisfacer razonablemente la aplicación de una medida menos gravosa como la imposición de una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuidado así como la de presentaciones periódicas por ante este Juzgado, a los fines de que el mismo quede bajo la sujeción del tribunal mientras espera la celebración del Juicio en Libertad…(omissis)…fundamento la presente solicitud en los siguientes artículos que a continuación menciono: El artículo 264 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) establece…(omissis)…El artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, referente a las Garantías Judiciales (sic)…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243…(omissis)…el artículo 8…(omissis)…el artículo 9…(omissis)…De todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Preventiva de Libertad (sic), la excepción. El Derecho a la Libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, señaló lo siguiente… (omissis)…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien REVISAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Posible Cumplimiento (sic) de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…la presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…NANCY RODRIGUEZ M…(omissis)….”
II
DE LA NORMATIVA
Una vez más y previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, precisa este órgano jurisdiccional que el Texto Fundamental patrio reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo, asimismo, el principio de la afirmación de la libertad desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuesta medida cautelar sustitutiva en sus distintas modalidades, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal venezolano. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, asimismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Luego, como quedare señalado por este Tribunal en anterior pronunciamiento de revisión de medida, dictado el día dieciocho (18) del mes próximo pasado, y en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, aludidos por la defensa con ocasión de su requerimiento de revisión de la medida, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, enfatizándose las que seguidamente se transcriben:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado…(omissis)…(resaltado del Tribunal).
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente se advierte que la profesional del derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., presentó una vez más y en el derecho que para ello le faculta la normativa adjetiva penal, particularmente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra de su defendido, ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 eiusdem, resultando, por tanto, procedente entrar quien aquí decide a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia esta juzgadora que se verifican para los actuales momentos razones que hacen viable la vigencia de tal decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, manteniéndose, consecuencialmente, circunstancias que ya fueran consideradas tanto por el correspondiente Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, como por este órgano jurisdiccional en función de juicio al pronunciarse sobre la revisión de la misma, aunado ello a que, con ocasión del ejercicio de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública, admitió el Tribunal competente la acusación en contra del precitado por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.494 Extraordinario, en fecha veinte (20) de Octubre de igual año, siendo que el hecho punible atribuido al encausado merece pena privativa de libertad, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el instrumento sustantivo penal, existiendo, además, fundados elementos de convicción que quedaran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad y luego determinados con ocasión de la admisión de la acusación, para estimar que el ciudadano in commento pudo ser autor o haber tenido participación en la comisión del referido tipo penal, acreditándose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual deviene de la penalidad prevista para el ilícito atribuido, esto es, presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, con término medio de seis (06) años de pena corporal, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de tal delito, pues se trata de modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, al lesionar diversos intereses celosamente protegidos por el legislador, que perturba, además, la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. De igual modo, como se señalara ut supra, se adiciona a lo antes indicado el hecho de que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, especialmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ por el delito de robo genérico, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que acompaña, constitucional y legalmente, a la persona del encausado, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante, esto es, con un término medio de seis (06) años de presidio, indicando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de la presencia del mismo en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia, por lo que se considera a los efectos señalados las circunstancias indicativas precisadas por el legislador patrio en el artículo 251 adjetivo penal, particularmente los criterios orientadores establecidos en los numerales antes señalados, en consecuencia, el arraigo en el país al que ha hecho alusión la defensora en anterior solicitud, y por lo cual consignara documentación atinente a tal precisión, y respecto de lo cual hace referencia en esta nueva oportunidad de requerimiento de revisión de la medida, no resta la consideración e importancia que se merecen la pena que podría llegar a imponerse en el caso in concreto y la magnitud del daño propio del delito imputado, las cuales no son circunstancias necesaria y absolutamente concurrentes, acumulativas con aquella a efectos de la verificación de la presunción de peligro de fuga, pues bien puede el juzgador apreciar unas u otras a tales fines, en los términos a que se contrae la norma adjetiva penal.
Por tanto, en adecuada correspondencia con las particularidades propias del caso y las disposiciones de ley aludidas, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, decidiendo, por tanto, esta juzgadora, siendo ello procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de sustitución de la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 eiusdem, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ibidem, enfatizándose que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dado el estudio del asunto con los criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño que causa y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado ello a que el tiempo transcurrido desde el decreto de privación preventiva de libertad – un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días -, el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima de cuatro (04) años prevista para el delito imputado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
Luego, al advertirse similitud o igualdad de circunstancias en lo que al encausado NICOLÁS RAMÓN COA PLAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.927.075, respecta, esto es, adecuarse cada una de las observaciones, de hecho y de derecho, realizadas por esta juzgadora en el cuerpo de esta decisión, se hace extensivo el pronunciamiento de mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad en relación al precitado acusado, en consecuencia, se ratifica respecto del mismo tal mecanismo de aseguramiento procesal en lo que a esta causa concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por la Doctora NANCY RODRÍGUEZ M. al considerar que se verifican las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, en relación con los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, en consecuencia, se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el ciudadano NICOLÁS ENRIQUE COA PLAZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.515.795, ratificándose el decreto proferido en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso. Y, al advertirse similitud o igualdad de circunstancias en lo que al encausado NICOLÁS RAMÓN COA PLAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.927.075, respecta, esto es, adecuarse cada una de las observaciones, de hecho y de derecho, realizadas por este Tribunal en el cuerpo de esta decisión, se hace extensivo el pronunciamiento de mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad en relación al precitado acusado, ratificándose, en consecuencia, en cuanto al mismo tal mecanismo de aseguramiento procesal en lo que a esta causa concierne.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia de la presente decisión, con respectivo asiento en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a las profesionales del Derecho, Doctoras NANCY RODRIGUEZ M. y MARITZA MATERÁN PÉREZ, defensoras de los acusados. Se libraron igualmente boletas de traslados números 339/2006 y 340/2006 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLÁS ENRIQUE COA PLAZ, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ
YRC/YRC
Causa 2M-901-05
* Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 26-06-2006
Acusados: Nicolás E. Coa y Nicolás R. Coa Plaz
Asunto: Revisión de medida cautelar de P.P.L.
Sin enmiendas