REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-021/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
QUERELLANTES: BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSÉ APONTE LIOTA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.476.672 y V-04.884.136, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Dr. JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.100.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.730.772.
DEFENSA: Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.263.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 277 ibidem respectivamente.


Visto el escrito presentado por la ciudadana JOHANA GUILLARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.157.646, quien indicó ser hermana del acusado JOSÉ GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura 2M-021/06, del conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de juicio, mediante el cual solicita expedición de copias fotostáticas simples de las actuaciones atinentes a dicho asunto penal, es por lo que, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre tal requerimiento en los términos que siguen:

Por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede consignó la ciudadano JOHANA GUILLARTE ORTIZ, ut supra identificada, escrito contentivo de petición de copias fotostáticas concernientes a la causa seguida en contra de la persona del encausado, precisando la requirente estar unida en parentesco con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLARTE ORTIZ al ser su hermana.
Ahora bien, se observa en cuanto al requerimiento in commento y que motiva el presente pronunciamiento, no haber sido llevado el mismo a la consideración de este órgano jurisdiccional ni por la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, acusado, ni por su defensa, ni por el representante de la Vindicta Pública, así como tampoco por los querellantes, siendo una ciudadana que suscribe como JOHANA GUILLARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.157.646, quien precisa ser hermana del encausado, la persona que hace la solicitud de expedición de copias fotostáticas, ciudadana esta que no es parte en el proceso atinente a esta causa, quedando entendido que son sujetos del proceso, como ya lo expresara el maestro Claus Roxin en su ilustre obra de Derecho Procesal Penal, “el imputado y su defensor, la Fiscalía, el Tribunal y el ofendido”, de quienes refiere disponen de derechos autónomos en el procedimiento, y respecto de lo cual precisara también el Dr. Eric Pérez Sarmiento, al tratar el tema de las partes en cuanto a la acción penal, ser tales el acusador, esto es, el que puede ejercer tal acción, el que está legitimado para acusar, verbigracia el representante de la Vindicta Pública, la víctima del delito, los acusadores populares, allí donde se les permita, y el acusado, que es la persona contra la que se dirige tal acción, estando tal parte constituida por el encausado y su defensa, todos ellos partes esenciales de todo sistema acusatorio; puntualidades estas que son igualmente compartidas por la Dra. Magali Vásquez González, en su Libro intitulado “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” al comentar en cuanto a la norma del artículo 99 del instrumento adjetivo patrio relativo a la obligación de las partes de litigar de buena fe, ser consideradas tales, explica, según la corriente tradicional, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, concluyendo que en el proceso penal pueden ubicarse dos categorías de sujetos, a saber, las partes, en las personas del acusador y el acusado, y el órgano llamado a resolver el conflicto entre las partes. Estas precisiones doctrinales se encuentran en perfecta armonía con la normativa adjetiva penal venezolana, lo cual se evidencia del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, quedando contenidos en capítulos separados el Tribunal, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y los auxiliares de las partes.
Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, advierte quien aquí se pronuncia que las partes legítimamente constituidas en este asunto contenido en el expediente distinguido 2M-021/06 son el Ministerio Público como titular de la acción penal, en este caso representado por la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, los querellantes, ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSÉ APONTE LIOTA, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, ut supra identificado, en su condición de acusado, y el profesional del derecho que le asiste como su defensa, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, en consecuencia, no ostenta la cualidad de parte en este proceso penal la ciudadana JOHANA GUILLARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.157.646, por tanto, al ser ello así carece la precitada de legitimación para dirigir solicitudes al Tribunal, por lo que ajustado a derecho resulta el ser declarada por este órgano jurisdiccional improcedente la petición presentada por la ciudadana en cuestión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud presentada por la ciudadana JOHANA GUILLARTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.157.646, en cuanto a ser expedidas copias fotostáticas de actuaciones atinentes a este asunto penal seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, de quien refiere ser hermana, obedeciendo tal declaratoria a no ser la ciudadana en cuestión parte legítimamente constituida en el presente proceso penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y a la ciudadana que consignara escrito de solicitud objeto del pronunciamiento.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELÁQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al profesional del Derecho, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, defensor del encausado, y a la ciudadana JOHANA GUILLARTE ORTIZ, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ



YRC/YRC*
Causa Nro. 2M-021-06
* Cuatro (04) folios. Auto de fecha 28-06-2006
Acusado: José Gregorio Guillarte Ortiz
Asunto: Solicitud improcedente
Sin enmiendas