REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-921/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO IMPUTADO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Siendo que respecto del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, se encuentra vigente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, la cual fuera decretada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de audiencia de presentación del aprehendido, pasa este órgano jurisdiccional en función de juicio conocedor del asunto a examinar, por imperativo establecido en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de mantenimiento de tal mecanismo cautelar, para lo cual observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia del hecho, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando, previa solicitud fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado en lo que al proceso penal en comento respecta, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, además de pronunciarse acerca de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 ibidem, esto es, obligación de someterse el imputado al cuidado de determinada persona, particularmente de su progenitor, presentación semanal, es decir, cada ocho días, ante el Tribunal en función de juicio al que corresponda el conocimiento del asunto, y prohibición de salida de la población de San Pedro de los Altos por un lapso de tiempo de seis meses, salvo su asistencia a tapicería en la cual labora el padre del encausado y su asistencia a la sede del Juzgado cuando corresponda. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RENDON GOMEZ DEIVIS ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.924.522, EDAD: 18 AÑOS, PROFESION U OFICIO: AYUDANTE DE TAPICERIA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR EL PLACER, CASA N° 44, SUBIENDO POR DONDE ESTA LA IGLESIA, ESTADO MIRANDA, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en el acta policial y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, en consecuencia, se le aplican las siguientes medidas contempladas en los ordinales (sic): 2° la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre quien debe presentar ante este tribunal partida de nacimiento del imputado, constancia de residencia y de buena conducta del imputado firmada por la asociación de vecinos, y constancia de que el imputado labora en la tapicería de su progenitor. 3º relativa a presentarse cada 8 días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y la del ordinal 4° la cual consiste en prohibición de salir de la población de San Pedro por un lapso de seis (6) meses, a menos que sea el caso de que asista a la Tapicería de su padre y cuando le corresponda presentarse ante el Tribunal. CUARTO: Se desecha la precalificación Fiscal (sic) en cuanto al delito de Uso (sic) indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, por cuanto este no se subsume en el hecho cometido por el imputado, en virtud de que el mismo se refiere a militares en servicio, funcionarios de policía y demás empleados públicos que poseen porte de armas. QUINTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías por 10 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En fecha dieciocho (18) del mes en comento, la defensa del encausado consigna mediante escrito documentación pertinente y exigida por el Tribunal a los fines de hacer efectiva la medida cautelar impuesta, verbigracia, carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de San Pedro, Municipio Guaicaipuro, en la que se precisa residir en tal localidad el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, y acta certificada de nacimiento de la persona del precitado, en cuyas precisiones queda indicado ser el mismo hijo del ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-04.843.837.
El día veintiuno (21) del mismo mes de Marzo, ya en conocimiento de la causa este Tribunal en función de juicio, compareció ante su sede el ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, quien en su carácter de progenitor del imputado de autos asumió formal compromiso, mediante acta elaborada a tales efectos, en cuanto a encargarse del cuidado y vigilancia de su hijo DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ, habiendo manifestado en tal ocasión que de manera responsable vigilaría el actuar del precitado y su sujeción al proceso, aunado a expresar su compromiso de informar al Tribunal con frecuencia quincenal acerca del comportamiento del mismo, consignando, inclusive, copia fotostática de su cédula de identidad, e indicando que la persona de su hijo, una vez puesta en libertad, laborará junto con él en la tapicería que se encuentra ubicada en su dirección de domicilio, esto es, Avenida Víctor Baptista, entre la entrada del barrio José Gregorio Hernández y las Residencias Río Arriba, casa número 95, vía San Pedro de los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, en horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a mediodía (12:00 M.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), por lo tendrá máximo control sobre aquél. Por último, asumió el ciudadano en cuestión el compromiso de velar porque su hijo cumpla con las presentaciones semanales impuestas y de acudir a la sede del Tribunal en las oportunidades que así sea convocado, además de vigilar su no salida del espacio geográfico señalado por e Tribunal y en las condiciones y lapso establecidos. Así pues, en igual fecha, cumplidos como fueron los requisitos exigidos con ocasión de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se acordó, consecuencialmente, el libramiento de la boleta de excarcelación respectiva, con indicación expresa en su tenor acerca de obligatoriedad de su apersonamiento a la sede del Juzgado el día inmediato siguiente a objeto de asumir compromiso correspondiente y dar inicio al régimen de presentaciones establecido, por tanto, se libró la mencionada boleta con la consiguiente libertad del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ.
El día inmediato siguiente, veintidós (22) de Marzo, compareció ante la sede del Tribunal la persona del encausado, quien de forma formal y en acta elaborada por el Juzgado y suscrita por el mismo asumió el compromiso de dar acato estricto a las modalidades que le fueran impuestas por el tribunal en función de control como mecanismo de aseguramiento procesal, expresando en tal sentido tener pleno conocimiento de las obligaciones en cuestión y del compromiso asumido por su padre, ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, así como de las consecuencias que la inobservancia de las condiciones acarrea, a saber, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, precisando, asimismo, continuar residenciado en la vivienda de habitación de su madre, ubicada en la localidad de San Pedro de Los Altos, y trabajar en la tapicería de su padre, la cual se encuentra en la vía que va hacia la población de San Pedro de los Altos. Luego, dio inicio el encausado al régimen de presentación semanal respectivo, habilitándose para el control de tales registros el folio 63 del Libro llevado por este Tribunal a tales efectos.
Finalmente, al momento de arribar esta causa a este órgano jurisdiccional para su consecuente conocimiento, se procedió a fijar la oportunidad para la realización del correspondiente juicio oral y público, precisándose tal acto para la fecha del trece (13) de Abril del año próximo pasado, no obstante, en tal ocasión, así como en sucesivas datas pautadas para la verificación del debate, no ha sido posible su celebración, sin embargo, en las distintas fechas establecidas para ello se ha apersonado, sin falta, a la sede del Tribunal, a los fines de asistir al juicio, la persona del encausado, habiendo quedado establecida como próxima data para llevarse a cabo el acto el día diecisiete (17) del venidero mes de Julio de este año dos mil seis (2006).
II
DE LA NORMATIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo asimismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, asimismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encamina a esta juzgadora la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal a la persona del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GOMEZ, y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, la facultad que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que se verifican para los actuales momentos razones que hacen viable la vigencia de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, manteniéndose, consecuencialmente, circunstancias que fueran consideradas por el correspondiente Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal mecanismo, observándose que el hecho punible atribuido al encausado merece pena privativa de libertad, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el instrumento sustantivo penal, existiendo además, fundados elementos de convicción que quedaran precisados por la juzgadora en el auto de imposición de medida cautelar de aseguramiento procesal para estimar que el ciudadano in commento pudo ser autor en la comisión del tipo penal imputado, esto es, porte ilícito de arma de fuego, acreditándose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual deviene de la penalidad prevista para el ilícito atribuido, esto es, prisión de tres (03) a cinco (05) años, con término medio de cuatro (04) años de pena corporal, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de tal delito, pues se trata de modalidad delictiva que atenta contra el orden público y que, como tal, perturba de manera importante la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues, posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, especialmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, por lo que se considera a los efectos señalados las circunstancias indicativas precisadas por el legislador patrio en la precitada disposición adjetiva penal, particularmente los criterios orientadores establecidos en los numerales antes referidos. Por tanto, en adecuada correspondencia con las particularidades propias del caso y las disposiciones de ley aludidas, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de garantizar las finalidades del proceso, un mecanismo cautelar de aplicación proporcional a la pena del esquema de delito imputado, ello a los solos fines del aseguramiento procesal del encausado, no obstante, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, es dable el examen de las distintas modalidades que fueron impuestas al encausado, esto es, las establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, a objeto de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fueran precisadas en pronunciamiento judicial respectivo o, por el contrario, modificarlo a nuevas exigencias.
De este modo, se aprecia en el caso sub examine que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), acordó imponer al encausado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad bajo las exigencias de sujeción del mismo a la vigilancia de su progenitor, cumplimiento de régimen de presentación semanal por ante el Tribunal de primer instancia en función de juicio conocedor del asunto, y prohibición de salida del espacio geográfico correspondiente a la localidad de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, por un lapso de tiempo de seis (06) meses, salvo en los casos de tener que acudir a la sede del Juzgado con motivo del proceso seguido en su contra y en el desplazamiento necesario para acudir a sus labores de tapizado junto a su señor padre; revelando, asimismo, las actas insertas al expediente contentivo de este asunto que fue el día veintiuno (21) del mes y año en referencia, luego de asumido el compromiso del ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-04.843.837, como padre del imputado, cuando se materializó la excarcelación del encausado in commento, adquiriendo éste, al día inmediato siguiente, esto es, el día veintidós (22) de Marzo, compromiso de acato cabal de las obligaciones impuestas, dando comienzo en igual data al régimen de presentación exigido.
Así pues, advierte esta juzgadora, en primer lugar, denotar la minuciosa revisión realizada a los folios sesenta y tres (63) y su vuelto, y ciento diez (110), ambos del Libro llevado por este Tribunal a efecto de las presentaciones de los encausados sujetos a tal obligación, que el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ ha dado exacto, puntual e ininterrumpido cumplimiento, desde la fecha del veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) y hasta los corrientes, al régimen semanal de presentación exigido como modalidad de aseguramiento procesal, lo que indica, sin lugar a dudas, su voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y para los corrientes del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, en consecuencia, el estricto y cabal acato que ha dado el encausado hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, su persistente y firme presencia en las distintas datas pautadas por el órgano jurisdiccional para la realización del acto de pendiente verificación, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permite a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el imputado debe apersonarse ante este despacho judicial, por lo que respecto de tales presentaciones deberá éste apersonarse cada veintiún (21) días, y no semanalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor de la causa, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el folio ciento diez (110) del Libro de presentaciones a fin de continuar el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GOMEZ sus presentaciones en los nuevos términos precisados. Luego, en segundo término, ya en relación a la obligación impuesta a la persona del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 01, en cuanto a la prohibición de su salida del espacio geográfico correspondiente a la localidad de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, en el Estado Miranda, por un lapso de tiempo de seis (06) meses, se aprecia que el pronunciamiento en cuestión se dictó el día quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo que desde entonces y hasta los corrientes se ha superado el tiempo precisado, cesando, por tanto, tal prohibición en la data del quince (15) de Septiembre del referido año, en consecuencia, no se encuentra vigente para la fecha la obligación en mención, lo que se traduce en libre transitar del encausado por la totalidad del territorio nacional. Por último, ya en lo que concierne a la exigencia impuesta al imputado, ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ, en cuanto a quedar el mismo sujeto a la vigilancia de su padre, ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, ut supra identificado, con compromiso por parte de éste en cuanto a informar al Tribunal acerca del comportamiento y proceder de su hijo, se observa de las actuaciones insertas al expediente que una vez asumido tal compromiso, mediante acta, por parte del precitado progenitor, el mismo ha dado exacto cumplimiento con su asistencia continua, con frecuencia quincenal, a la sede de este órgano jurisdiccional, denotando con su actuar absoluta atención y responsabilidad en lo que a la causa seguida en contra de su hijo respecta, manifestando aquél en sus distintos apersonamientos al Tribunal vigilar de la asistencia del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ a las presentaciones semanales y de atender a las convocatorias realizadas en las distintas oportunidades; por tanto, siendo que se evidencia adecuada sujeción del encausado al proceso, lo cual puede quedar garantizado con su sola presentación mensual ante el Juzgado, se acuerda prescindir de la modalidad de aseguramiento a que contrae el numeral 2 del aludido artículo 256, cesando, por vía de consecuencia, el compromiso que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año próximo pasado, y cursante en acta al folio 39 del expediente, asumiera el ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, padre del imputado.
De este modo, considerando conveniente y suficiente quien aquí decide, a los fines del aseguramiento procesal del encausado DEIVIS ALEJANDRO RENDÓN GÓMEZ, la sola vigencia de la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con variación de su frecuencia semanal a cada veintiún (21) días, cesan, por tanto, las restantes obligaciones impuestas en su oportunidad a la persona del precitado encausado, quedando así revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad respecto del mismo, en la facultad que para ello confiere el legislador patrio en el la norma del artículo 264 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, a la persona del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.522, se mantiene la modalidad de régimen de presentación periódico del mismo ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, modificando, no obstante, la frecuencia a cada veintiún (21) días; cesando, por su parte, las modalidades establecidas en los numerales 2 y 4 ibidem, esto es, la sujeción del imputado a la vigilancia de su progenitor, ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-04.843.837, y la prohibición de su salida del espacio geográfico correspondiente a la localidad de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, finalizando coetáneamente el compromiso asumido por el precitado padre del encausado en fecha veintiuno (21) de Marzo del año próximo pasado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Estámpese, además, nota secretarial de la variación de la frecuencia del régimen de presentación del imputado en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensora del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENDON GOMEZ, a la persona de éste, en su carácter de imputado, y a la persona del ciudadano DUGLAS GILBERTO RENDÓN, padre del precitado. Asimismo, se estampó nota en el folio ciento diez (110) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMÉNEZ


YRC/YRC
Causa Nro. 2U-921-05

* Dieciocho (18) folios (28-06-2006)
Acusado: Deivis Alejandro Rendón Gómez
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas