REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 2M-013/06
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS y WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal números V-14.675.197 y V-16.147.959, respectivamente.
DEFENSA: Doctores JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA y OSWALDO JOSÉ BORRERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.861 y 51.227, respectivamente, defensores del ciudadano WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ, y Doctoras ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente, defensoras del ciudadano DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS.
DELITOS IMPUTADOS: Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, en el caso del ciudadano DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS, y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, respecto del ciudadano WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ, previstos y sancionados tales tipos penales en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra de los ciudadanos DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS y WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 02 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, y el alguacil de sala, ciudadano ROMMEL LOZADA; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN, el defensor del acusado WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNEDEZ, Dr. OSWALDO JOSÉ BORRERO, las defensoras del acusado DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y los ciudadanos WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNEDEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, encausados, así como las personas seleccionadas por sorteos números 01685 y 01780 efectuados, respectivamente, en fechas quince (15) de Marzo y veinticinco (25) de Mayo, ambos del corriente año, en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos MARIA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ (suplente 3) y MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA (suplente 6), y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de las ciudadanas electas a escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SAUPLENTE 3: del sorteo número 01685 de fecha 15-03-2006: Nombres y apellidos: MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23-12-1944, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-03.271.797, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, y residenciada en la jurisdicción de San Antonio de los Altos, Estado Miranda; y SUPLENTE 6, del sorteo número 01780 de fecha 25-05-2006: Nombres y apellidos: MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-02-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-05.372.554, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio electricista, de estado civil casado, y residenciado en la localidad de Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos en cuestión si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA estarse desempeñando para los actuales momentos como escabino en un juicio del conocimiento del Dr. de apellido Rondón, cuyo debate se inició en el día de ayer, correspondiendo a la causa distinguida con la nomenclatura 1M-001/05, en la que funge como encausado la persona del ciudadano GIL ANTONIO ALFREDO. Y, en este estado de la intervención del ciudadano en cuestión tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien corroboró lo dicho por aquél siendo ella, la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN la representante de la Vindicta Pública actuante en tal juicio. Por su parte, la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ manifestó no tener impedimento alguno para participar como escabino en la presente causa. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 eiusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas a escabinos asistentes a la audiencia, a quienes, por lo demás, no les une parentesco alguno. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien primeramente se identificó ante los ciudadanos escabinos indicando representar al Estado venezolano en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS y WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNANDEZ, manifestando de inmediato lo siguiente: “Con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA considera esta representante fiscal que el mismo está incurso en la causal de excusa prevista en el artículo 154 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto está actuando como escabino en un juicio que se inició recientemente, el día de ayer, en el Juzgado Primero de Juicio, con el Dr. José Rondón, donde esta representante del Ministerio Público está desempeñando sus funciones como tal. Y con respecto a la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZALEZ, le pregunto: ¿Puede decir su grado de instrucción? - y respondió aquella tener cursado el tercer año de bachillerato -. Dado que el grado de instrucción de la ciudadana es de tercer año, tal y como ella misma lo manifestó, se observa que no cumple con el requisito establecido en el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como requisito para los escabinos ser por lo menos bachiller, dicho lo anterior el Ministerio Público no tiene más preguntas que formular. Es todo”. Seguidamente, y a iguales fines, concedió la Juez derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNANDEZ, representada por el Dr. OSWALDO JOSÉ BORRERO, quien manifestó adherirse a la solicitud expresada por la representante del Ministerio Público. Luego, concediendo la Juez el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, representada por las Dras. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, tomó la palabra la primera de las mencionadas, quien primeramente se presentó para luego manifestar que ni ella ni su codefensa conocen ni de vista ni de trato ni por comunicación a las personas de los ciudadanos MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, pasando luego a expresar lo siguiente: “En relación al ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, así como la adhesión hecha a tal planteamiento por uno de mis co-defensas, en donde se manifiesta que el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA podría estar incurso en una de las causales de excusas previstas en el artículo 154 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debo decir que el ser escabino ya en una causa no es impedimento o prohibición para que se constituya en el tribunal mixto, toda vez que el mismo artículo establece que sólo la persona que es llamada para actuar como escabino en otro juicio es quien debe manifestar con su voluntad expresa si desea excusarse para actuar como escabino en otra causa. Y, en cuanto a la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZALEZ si bien es cierto que la misma no reúne el requisito del artículo 151 numeral 3, no es menos cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece una excepción a ello, indicando que puede actuar como escabino quien sin ser bachiller sepa, sin embargo, leer y escribir, y que por su arte, profesión u oficio, entienda la función del escabino, por lo cual salvo decisión en contrario, salvo manifestación expresa de la voluntad del ciudadano, la defensa no objeta a ninguno de los dos escabinos”. A continuación, visto lo manifestado por la defensa del ciudadano DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS y siendo que el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA expresó estar participando como escabino en otra causa penal ante distinto Tribunal, se le preguntó, previa amplia explicación acerca de la facultad de excusa que prevé el artículo 154 adjetivo penal, respecto de su voluntad de actuar o no como escabino en la presente causa aún estando como escabino en distinto juicio, y expresó el mismo tener total disposición para actuar en esta causa como escabino, reiterando no tener inconveniente alguno en hacerlo aún cuando se desempeña como escabino en asunto del conocimiento del Tribunal Primero de Juicio de esta localidad. De seguidas y ante esta manifestación del ciudadano in commento, se le concedió de nuevo el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN, quien se expresó en los términos que siguen: “Esta Fiscal considera que por cuanto el otro juicio acaba de iniciarse no se sabe en cuántas audiencias se desarrollará, y más allá de la disposición del señor para colaborar en la administración de la justicia penal pudieran presentarse coincidencias en la fijación de las audiencias que se fijen en esta causa con la otra, lo cual le impediría asistir a una de ellas o generaría retraso en un juicio u otro, pues sería difícil asistir a ambos juicios, debiendo en todo caso coordinar la fijación de los actos ambos tribunales. En atención a ello esta Fiscalía considera que debería de ser electa otra persona. Es todo” A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Dr. OSWALDO JOSÉ BORRERO, defensor del ciudadano WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNANDEZ, quien expuso no plantear ninguna objeción dada la manifestación hecha por el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA. De seguidas, al ser otorgado el derecho de palabra a la defensa del ciudadano DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, hizo intervención la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien expresó: “Ciertamente, como lo dije en mi primera exposición, es una decisión propia del ciudadano, el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción para actuar como escabino, sin embargo la defensa da respuesta a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, respecto a la imposibilidad que el mismo tendría de asistir a los dos actos pautados, en tal sentido es del conocimiento de todos que normalmente al momento de que se fija un juicio oral y público se le pregunta a las partes si tienen disponibilidad de actuar o no en la fecha y hora fijados. En este caso estamos ante una dualidad de escabino pero también de la Fiscal, las fechas se fijan normalmente por el juez y de acuerdo entre las partes, por lo que sería entonces la Fiscal, en todo caso, quien planteara esa situación de indicarse la continuación de uno y otro acto al mismo tiempo. Esta defensa insiste en que no tiene objeción con respecto a ninguno de los dos ciudadanos. Es todo”. Seguidamente, pasó la Juez a preguntar a las ciudadanos MARÍA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA: ¿Estima cda uno de ustedes tener la aptitud requerida para ser objetivos en la toma de una decisión? respondiendo ambos de manera afirmativa. ¿Qué significa para cada uno de ustedes el decidir un asunto penal de manera imparcial, de manera objetiva? contestando la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ que para ella es prestar atención a todo lo que dicen las personas, las partes, y de lo que vea en el juicio determinar si la persona acusada es culpable o inocente; por su parte, manifestó el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, que para él ser objetivo se trata de una persona con posibilidad de realizar un diagnostico cabal, que dependa de lo que se de en el transcurso del juicio, que es el dar un diagnóstico objetivo de lo que se está viendo sin que nadie interfiera en su criterio propio. Preguntó luego la Juez a la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ: ¿Qué significa para usted ser imparcial en la toma de una decisión en el ámbito de un debate penal? y respondió que es decidir en base a lo que su persona crea conveniente en atención a los resultados del juicio. ¿Y cuál considera usted debe ser la actitud del escabino para desempeñar adecuadamente su labor? expresando la precitada ciudadana que el escabino conjuntamente con el Juez y ante las partes debe estar allí presenciando el juicio, debe ver, escuchar, y entonces de acuerdo a lo que ve determina si la persona es culpable, es decir, tiene que pagar por el delito, o si es inocente, debiendo entonces ser puesto en libertad. Luego, preguntó la juez al ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA: ¿Y para usted qué es ser imparcial en la toma de una decisión luego de verificado un juicio oral y público? contestando que se trata de que la persona sea neutral con respecto a las dos partes, es decir, a la fiscal del Ministerio Público y a la defensa, que se ve a las dos partes para luego dictaminar su juicio personal e imparcialmente. Se le preguntó a la ciudadana MARIA VICTORIA RAMÍREZ: ¿Qué opina usted de esta respuesta dada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA? y contestó que ciertamente es eso lo que ella piensa y considera significa el ser imparcial, pero que no lo explicó de esa manera como quería hacerlo, pero que en realidad comparte que es eso, es escuchar a fiscal y defensa para luego tomar la decisión de acuerdo a lo que se considera justo en relación a lo presenciado en el juicio. Continuó preguntando la juez: ¿Estima cada uno de ustedes tener la actitud necesaria para desempeñar la función de escabinos en los términos requeridos por el legislador venezolano, esto es, pueden ustedes ser absolutamente objetivos e imparciales para tomar una decisión luego de desarrollado y presenciado un juicio? siendo que ambos ciudadanos fueron enfáticos al responder que sí. ¿Pueden explicar de modo resumido lo que entienden es la función del escabino para la cual han sido llamados? respondiendo el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA que el escabino es quien conjuntamente con el Juez toma la decisión del juicio de acuerdo a lo que hayan visto y oído en el debate; expresando, por su parte, la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ que el escabino debe estar pendiente de todo lo que se diga y haga en el juicio, trabaja conjuntamente con el Juez y toma una decisión. ¿Cada uno de ustedes tiene cabal conocimiento que el escabino toma su decisión independientemente de cual sea la decisión que adopte el juez profesional y que respecto de tal deliberación puede haber decisión por consenso o por mayoría? y ambos respondieron saber perfectamente que ello es así. ¿En base a ese conocimiento que refieren tener del desempeño del escabino, asumen entonces la responsabilidad propia de esta labor con absoluta disposición y compromiso de desempeñarla a cabalidad en aras de la adecuada aplicación de la Justicia? y contestaron ambos de manera decidida que sí asumen el compromiso con todas sus obligaciones. ¿Ante cualquier eventualidad que pudiera suscitarse y que pudiera interferir en su cabal labor como escabino, probo, imparcial y objetivo, estarían ustedes dispuestos a informar de ello, de inmediato y sin reserva alguna, a la persona de la Juez del Tribunal? y contestaron ambos hacerlo de inmediato de ser tal el caso. ¿Conocen ustedes a alguna o a algunas de las personas que nos encontramos en esta Sala? y los dos responden negativamente. ¿Tienen ustedes algún interés en las resultas del presente proceso? y ambos contestaron no tener interés alguno. ¿Conocen del caso que se va a ventilar en este juicio? y expresa la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMIREZ GONZÁLEZ desconocer cuál es el caso, que al respecto no se le ha dicho nada; manifestando, por su parte el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA no tener conocimiento de cuál es el asunto que se tratará en el juicio, que igualmente a él no se le ha dicho nada. ¿Estima cada uno de ustedes tener la concentración, la atención debida y suficiente para atender los actos propios del juicio y hacer consecuente y razonada labor de análisis? contestando ambos que sí. ¿Se comprometen a cumplir con las obligaciones del escabino, las cuales les fueron leídas anteriormente en expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas? y ambos ciudadanos respondieron afirmativamente. Concluidas así las preguntas dirigidas a los ciudadanos MARÍA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, y dadas las contestaciones de los mismos pasó entonces la Juez a dar intervención una vez más a la representante de la Vindicta Pública, habiendo expresado la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN los siguiente: “Con respecto a la ciudadana MARIA VICTORIA si bien la defensa invocó el primer aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la constitución del tribunal mixto no obstante el electo a escabino no cumpla el requisito de ser bachiller, no es menos cierto que ese artículo señala que siempre y cuando la persona sepa leer y escribir y, además, ejerza una profesión, arte u oficio que le califique para ser escabino. En este caso ha manifestado la señora MARIA VICTORIA que es ama de casa, y sin querer desmeritar su oficio, considero que no es esta una profesión que la califique para ser escabino. Es todo”. Seguidamente, al ser concedida la palabra al Dr. OSWALDO JOSÉ BORRERO, ut supra identificado, el mismo expresó: “No presenta objeción esta defensa en cuanto al señor SIVIRA, y en cuanto a la señora MARIA VICTORIA difiero de lo dicho por la representante fiscal pues el oficio del ama de casa es reconocido internacionalmente, no es un oficio rentable pero que sabe de llevar las riendas del hogar y criar unos hijos. Es un oficio digno, por lo que la defensa no tiene objeción de que ella sea escabino. Es todo” Luego, tomando intervención la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora de uno de los acusados, la misma manifestó: “Como lo dije en mis dos anteriores intervenciones, la defensa no hace objeción en cuanto al ciudadano, y en cuanto a la señora ciertamente asiste la razón a mi codefensa ya que el artículo 156 en su primer aparte establece “arte, profesión u oficio” que la califique para entender la función del escabino, y consideramos que este es uno de los oficios más calificados para asumir cualquier actividad, máxime cuando el ama de casa observa , analiza, vigila el buen funcionamiento de su casa, de sus hijos, y toma decisiones, lo que en definitiva constituye el oficio de ser escabino, por tanto, insisto que esta señora es una persona quizás más calificadas de los que aquí estamos presentes, por lo cual, ciudadana juez, la defensa insiste en la capacidad y la calificación de la ciudadana MARIA VICTORIA, por lo que no tiene ningún tipo de objeción. Es todo”
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Asimismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal –con consideración de la previsión contenida en el artículo 156 -, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 eiusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en el presente asunto y las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto a la objeción presentada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la participación de la ciudadana MARIA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, ut supra identificada, si bien es cierto ha manifestado la misma no ser bachiller, requisito este exigido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ha aseverado tener el tercer año de bachillerato aprobado, sabiendo, en consecuencia, leer y escribir, aunado a desempeñarse en oficio que de manera alguna le descalifica para entender la función de escabino para la cual ha sido llamada, por el contrario, ha advertido esta juzgadora tener claro la ciudadana en cuestión la importancia del oficio de juzgar y saber de la objetividad e imparcialidad que ha de orientar la toma de una decisión, máxime cuando la misma explicó en términos sencillos lo que para su persona significan tales términos, ajustándose tal explicación, la cual hiciera en un lenguaje espontáneo y simple, a la esencia de tales exigencias al momento de juzgar; por tanto, en atención a estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 156 del aludido instrumento adjetivo penal, se declara sin lugar la objeción planteada por la parte fiscal estimando esta juzgadora contar la ciudadana MARIA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ con la aptitud necesaria para el adecuado desempeño de la función de escabino en el juzgamiento de causa penal, además de no haber presentado la misma excusa ni estar incursa en situación de impedimento o prohibición. Y así se declara.
Luego, dado que el ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, ut supra identificado, cumple con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incurso en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación al haber manifestado su voluntad expresa y espontánea de no hacer uso de la facultad de presentar excusa en atención a su participación que como escabino actualmente desempeña en distinto órgano jurisdiccional de esta localidad, aunado a que el juicio en el que participa como tal se inició en el día de ayer y de acuerdo a la programación de actos o agenda llevada por este Tribunal sólo es posible para los corrientes la fijación de nuevos actos de juicio a partir del catorce del venidero mes de Julio, lapso de tiempo, en consecuencia, considerable para la culminación de aquel juicio e inicio del correspondiente a esta causa sin inconveniente alguno, y que en el supuesto de aún estar en curso aquél coordinarían jueces de ambos Tribunales en aras de la efectiva realización de los actos, en aras del dispositivo constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas; es por lo que entiende este Tribunal ajustado a derecho el desempeño del ciudadano MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA como escabino en la presente causa. Y así se declara.
En consecuencia, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las precisiones precedentemente expuestas en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”,observándose el orden de las listas correspondientes a los sorteos números 01685 y 01780 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana los días quince (15) de Marzo y veinticinco (25) de Mayo, del año en curso, respectivamente, donde los precitados ciudadanos resultaron electos como suplentes 3 y suplente 6, en el orden indicado, por resultar ajustado y conforme a derecho, en esta la oportunidad a que se contrae de acuerdo con el artículo 164 eiusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra de los ciudadanos DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS y WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: MARIA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.271.797, y Escabino Titular 2: MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.372.554. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-013/06, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.
Finalmente, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar a los acusados, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Presentando los ciudadanos MARIA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-03.271.797 y V-05.372.554, respectivamente, aptitud necesaria para el desempeño de la función de escabino, aunado a no estar éstos incursos en algunas de las situaciones de impedimentos y prohibiciones para actuar como tales a que se contrae el legislador en los artículos 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haber presentado los mismos excusa alguna para ello, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS y WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personal números V-14.675.197 y V-16.147.959, en el orden indicado, por su presunta autoría en la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: MARIA VICTORIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.271.797, y Escabino Titular 2: MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.372.554, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día viernes catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boleta de citación al Dr. JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA y boletas de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a nombre de los acusados.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal librándose boleta de citación dirigida al defensor del acusado WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ, con libramiento, además, de boletas de traslado números 293/2006 y 294/2006 a nombre de los acusados DUILIO EFRAÍN PINEDA ROJAS y WILLIAM RAFAEL VIELMA HERNÁNDEZ, con destino al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa Nro. 2M-013-06
* Diecinueve (19) folios. Fecha 06-06-2006
Acusados: DUILIO PINEDA y WILLIAM VIELMA
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas