REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 12 de Junio de 2006.
195º y 146º
CAUSA 3M-820-04

JUEZ PROFESIONAL NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ACUSADO: LORCA LOPEZ DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527

DEFENSA: HECTOR PEREZ ARIAS, defensor Público

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO,


VÍCTIMAS: ALFONZO AUGUESTO ALVARADO, CARLOS LUIS PEREZ, DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO, ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, EUCLIDEZ NICOLAS GARCIA Y TEODOMIRO DE JESUS VIVAS.


FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Los Teques.


Vista la solicitud de fecha 07 de junio de 2006, presentada por el Abogado HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado: LORCA LOPEZ DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527,a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el 426 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“En fecha 28 de mayo de 2004, a solicitud del Ministerio Fiscal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en los Teques, decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en contra de m defendido.

Es el caso que la causa seguida a mi defendido se encuentra en la fase de juicio oral y público y privado de libertad, por lo que ha permanecido dos (02) años y ocho (08) días sin que se celebre el juicio oral y público por causa no imputable al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, ni a la defensa pública, igualmente no existe dilación procesal de mala fe en el proceso, excediendo el término establecido en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.

Igualmente se evidencia, de la revisión de la presente causa que no consta prorroga, a que contrae el artículo 244 del texto adjetivo penal solicitada por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 247 de la Ley Adjetiva Penal, las dispociones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictivas. Así, el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del término que dispone el artículo 247 ejusdem.

Por todo lo expuesto y siendo que la privación de libertad se ha prolongado más allá del limite establecido, solicito ante este honorable tribunal sustituya la medida de coerción personal impuesta impuesta a mi defendido ut supra y le sea acordada la libertad…”


Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, en primer término, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa: “…que en fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE APREHENSION, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existe diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y del último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta acreditada la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de continuidad y en grado de RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 408. 99 y 426 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las victimas NICOLAS EUCLIDES, ALFONSO AUGUSTO ALVARADO PEREIRA, JHONNY ALFREDO ARAUJO REY, JUAN CARLOS BVERMUDEZ, ALCALA EUGENIO MARTINEZ BURGOS, ALBERTO JOSE MEDINA VIVAS, DANIEL ANTONIO DELGADO, RONALD MENDOZA, DANNY RIGOBERTO RODDRIGUEZ Y ANTONIO ESCOBAR ZORRILLA, no así por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, hecho y lugar narrados oralmente por el Fiscal del Ministerio Público en su intervención, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Daniel Antonio Lorca López, ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles, … Existe una presunción razonable de peligro de obstaculización determinado en el artículo 252 numeral 2 y existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que llegase a imponer y por la conducta predelictual del imputado determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la defensa a solicitar al Ministerio Público las diligencias que considere pertinente por cuanto estamo9s en la fase de investigación y es el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 25 de junio de 2004, la representación fiscal, Abg. DAMIANO D ANGELO BUCCAFUSCHI, fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito Acusatorio en contra el hoy acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, solicitando de conformidad con el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto la acusación presentada como todos los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, asimismo solicito su enjuiciamiento por los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: ALFONSO AUGUSTO PEREIRA Y CARLOS LUIS PEREZ PANTOJA; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: DANIEL GUTIERREZ DELGADO; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO TOVAR ZORRILLA; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, perpetrado en perjuicio del ciudadano NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCIA; 5.- ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO VIVAS.

En fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, y ACORDO: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira donde nació en fecha 16-01-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller en electrónica de estado civil soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y Barmenio Umañas (f), residenciado: Barrio Guaremal sector La laguna Callejón Rodríguez López, casa s/n frente a la escuela Los Teques Estado Miranda titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.024, por los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 2 en concordancia con el 426 Ejusdem en contra del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ DELGADO hechos objeto del proceso, cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descritos en el escrito acusatorio, y el presente auto de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano LORCA LOPEZ DANIEL ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de nuestra Señora del Fátima tercer año, de estado civil soltero, hijo de Gladis López (v) y José Lorca (f), residenciado: Barrio Guaremal, sector La Laguna callejón Rodríguez López, casa S/N el callejón esta cerca de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda titular de la cédula de identidad Nro. 14.059.527 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, en agravio de ALFONZO AUGUSTO ALVARADO Y CARLOS LUIS PEREZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem en agravio de DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO en agravio de ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem en contra de EUCLIDES NICOLAS GARCIA, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos, 460 Y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VIVAS TEODOMIRO; hechos objeto del proceso cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio y del presente acto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba señalados en el contenido del presente auto de apertura a juicio, los cuales fueron ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos y por ser los mismos necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios a los que la defensa del ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO se adhirió, en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos oralmente por la Defensa del ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO por ser legales, lícitos y por ser los mismos necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal tal como se indicaron en el contenido del presente auto de apertura a juicio. CUARTO: Se deja constancia que las partes no realizaron ninguna estipulación. QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena LA APERTURA A JUICIO…”

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (28-05-2004) hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y diecisiete (17) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.

No obstante, se desprende de autos que en la presente causa se han producido los siguientes diferimientos imputables al Dr. Edgar Saleh, defensa de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, en fecha 23-08-04, difiriéndose el acto para el día 09-09-2004, (entre ambas fechas transcurrieron 16 días); 28-09-04, se difirió el acto para el 21-10-04, (entre ambas fechas transcurrieron 23 días); el 21-801-05, se difirió el acto para el 14-02-2005, (entre ambas transcurrieron 23 días); en fecha 14-02-05, se difirió el acto para el día 07-03-05, ( entre ambas fechas transcurrieron 23 días); en fecha 04-04-05, difiriéndose el acto para 25 de abril ( entre ambas fechas transcurrieron 21 días); en fecha 24-05-05, se difirió el acto para el día 14-06-05, ( entre ambas fechas transcurrieron 20 días); en fecha 07-07-05, se difirió el acto para la fecha 01-08-05, (entre ambas fechas transcurrieron 24 días); en fecha 01-08-05, se difirió el acto para la fecha 22-08-05 ( entre ambas fechas transcurrieron 21 días); en fecha 25-10-05, se difirió el acto para la fecha 14-11-05, (entre ambas fechas transcurrieron 19 días); en fecha 14-11-05, se difirió el acto para la fecha 06-12-05, (entre ambas fechas transcurrieron 22 días). Ello suma un total de siete (07) meses y dos (02) días, de retardo procesal imputable a la defensa de los acusados.

Al ser restado dicho lapso de tiempo a los dos años, y doce días transcurridos desde el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, se obtiene como resultado un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, por lo cual se observa que aún faltan seis (06) meses y veinte (20) días para que venza el plazo de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, ya identificados; relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y, como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


NICA/nélida
3M-782-04