REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2006.
195º y 146º
CAUSA 3M-820-04
JUEZ PROFESIONAL NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
ACUSADO: LORCA LOPEZ DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527
DEFENSA: HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, defensor Público.
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO,
VÍCTIMAS: ALFONZO AUGUSTO ALVARADO, CARLOS LUIS PEREZ, DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO, ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, EUCLIDEZ NICOLAS GARCIA Y TEODOMIRO DE JESUS VIVAS.
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Los Teques.
Vista la solicitud de fecha 07 de junio de 2006 y ratificada en fecha 14 de junio de 2006, presentada por el Abogado HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado: LORCA LOPEZ DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527,a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: ALFONSO AUGUSTO PEREIRA Y CARLOS LUIS PEREZ PANTOJA; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: DANIEL GUTIERREZ DELGADO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO TOVAR ZORRILLA; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, perpetrado en perjuicio del ciudadano NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCIA; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO VIVAS, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“En fecha 28 de mayo de 2004, a solicitud del Ministerio Fiscal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en los Teques, decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en contra de m defendido.
Es el caso que la causa seguida a mi defendido se encuentra en la fase de juicio oral y público y privado de libertad, por lo que ha permanecido dos (02) años y ocho (08) días sin que se celebre el juicio oral y público por causa no imputable al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, ni a la defensa pública, igualmente no existe dilación procesal de mala fe en el proceso, excediendo el término establecido en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.
Igualmente se evidencia, de la revisión de la presente causa que no consta prorroga, a que contrae el artículo 244 del texto adjetivo penal solicitada por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 247 de la Ley Adjetiva Penal, las dispociones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictivas. Así, el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del término que dispone el artículo 247 ejusdem.
Por todo lo expuesto y siendo que la privación de libertad se ha prolongado más allá del limite establecido, solicito ante este honorable tribunal sustituya la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut supra y le sea acordada la libertad…”
Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, en primer término, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa: “…que en fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE APREHENSION, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existe diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y del último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta acreditada la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de continuidad y en grado de RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 408. 99 y 426 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las victimas NICOLAS EUCLIDES, ALFONSO AUGUSTO ALVARADO PEREIRA, JHONNY ALFREDO ARAUJO REY, JUAN CARLOS BVERMUDEZ, ALCALA EUGENIO MARTINEZ BURGOS, ALBERTO JOSE MEDINA VIVAS, DANIEL ANTONIO DELGADO, RONALD MENDOZA, DANNY RIGOBERTO RODDRIGUEZ Y ANTONIO ESCOBAR ZORRILLA, no así por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, hecho y lugar narrados oralmente por el Fiscal del Ministerio Público en su intervención, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Daniel Antonio Lorca López, ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles, … Existe una presunción razonable de peligro de obstaculización determinado en el artículo 252 numeral 2 y existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que llegase a imponer y por la conducta predelictual del imputado determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la defensa a solicitar al Ministerio Público las diligencias que considere pertinente por cuanto estamo9s en la fase de investigación y es el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 25 de junio de 2004, la representación fiscal, Abg. DAMIANO D ANGELO BUCCAFUSCHI, fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito Acusatorio en contra el hoy acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, solicitando de conformidad con el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto la acusación presentada como todos los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, asimismo solicito su enjuiciamiento por los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: ALFONSO AUGUSTO PEREIRA Y CARLOS LUIS PEREZ PANTOJA; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: DANIEL GUTIERREZ DELGADO; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO TOVAR ZORRILLA; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, perpetrado en perjuicio del ciudadano NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCIA; 5.- ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO VIVAS.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (28-05-2004) hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y dieciocho (18) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.
No obstante, se desprende de autos que en la presente causa se han producido diversas situaciones que en definitiva han conllevado a diferentes diferimientos imputables al acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ:
1.- Consta, al folio 201 de la pieza V, del presente expediente, que en fecha 04 de octubre de 2004, los abogados defensores privados, Abogados: EDUARDO CASTRO EDYT, JANETT ZAPATA y SARA DAGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 97.672, 98.695 y 98.696, respectivamente, presentaron formal renuncia al cargo de defensores del ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, en virtud que el mismo, quebrantó los lineamientos acordados para su defensa. Lineamientos estos quebrantados, como consta a los folios 182 al 189 y 192 al 194, de la V pieza de la presente causa penal. Razón a ello, el acto fijado de Constitución del Tribunal Mixto, no se celebró en fecha 05 de octubre de 2004, por cuanto el acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, no había nombrado abogado defensor para que lo representara en la presente causa; posteriormente manifestó, al Tribunal que no tenía abogado defensor privado de su confianza y que el Tribunal le designara un abogado defensor público; asimismo, la defensa pública, designó a la Abg. MIRNA YEPEZ, para que asistiera al acusado en la presente causa penal. Difiriéndose dicho acto para la fecha 26 de octubre de 2004.-
2.- Consta al folio 312 de la pieza VIII, de la presente causa penal, escrito suscrito por el Director de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, XAVIER HENRIQUEZ, donde notifica a este Tribunal, que el ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, estaba requerido para el día 27-09-05, no fue efectuado dicho traslado debido a que el mismo, se negó a ser trasladado.-
3.- Consta al folio 164 de la pieza IX de la presente causa penal, acta de Constitución del Tribunal Mixto, de fecha 16 de marzo de 2006, donde estando presentes todas las partes para la celebración de este acto, la abogada defensora pública, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, actuando como suplente del defensor público del acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, solicitó el derecho de palabra al Tribunal, y manifiesto en este acto que sostuvo entrevista con el acusado, quien le indicó, que nombraría un defensor privado de su confianza; en este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, quien notifico al Tribunal, que desea revocar su defensor público, y quiere designar un defensor privado, indicando el nombramiento de la profesional del derecho Abg. Rosa Linda Blanco, no indicando el domicilio procesal de la misma; el representante fiscal Abg. ORLANDO PADRON, consideró que la solicitud del acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, es un derecho que tiene de que se le designe un abogado privado, de su confianza, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, de igual manera considera una táctica dilatoria por parte del acusado. El Tribunal deja constancia que el retraso procesal que se está originando en este momento es imputable únicamente al acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, aunado al hecho que no suministro la dirección procesal del abogado designado, a los fines de su notificación, para la respectiva aceptación y correspondiente juramentación. De esta manera quedó diferida la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27 de marzo del año 2006.-
4.- Consta al folio 199 y 200 de la pieza de la pieza IX de la presente causa penal, en fecha 27 de marzo de 2006, el acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, manifestó a este Tribunal, que la Abogada designada por su persona en fecha 16-03-2006, no podrá asistirlo en la presente causa, por lo que solicita al Tribunal que le designe un defensor Público penal, ordenándose oficiar a la defensa pública, para que designe un abogado defensor público al precitado acusado para que lo asista, en consecuencia se acordó diferir el presente acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 06 de abril del año 2006.-
Ahora bien, se trajo a colación la narrativa anterior con el fin de precisar en forma detallada, que en la presente causa, en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por causas imputables al acusado: DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, por lo cual este no puede invocar en su favor el contenido del dispositivo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, examinando la solicitud de libertad sobre la base de lo preceptuado en el artículo 244 del código adjetivo penal, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto de estas solicitudes, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, que estableció:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no solo resulta vinculante para quien aquí decide, sino que constituye la mejor ilustración a los fines de dejar sentado que ciertamente la detención por mas de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, ya que la substanciación de la presente causa se ha visto afectada por las múltiples incomparecencias de aquellos que hacían las veces de defensores privados del hoy acusado, lo cual puede interpretarse, como bien lo señala la sentencia traída a colación, como una táctica procesal dilatoria y abusiva, que no puede conllevar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 28-05-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por consiguiente, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de libertad formulada en fecha 07-06-2006 y ratificada en fecha 14-06-2006, por el Abogado defensor Público, HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 07-06-2006 y ratificada en fecha 14-06-2006, por el Abogado HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público del acusado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: Gladis López (V) y José Lorca (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527; toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, ello se ha debido en gran parte a causas imputables al acusado en referencia, que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 28-05-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
Diarícese Publíquese y Notifíquese a las partes e impóngase al acusado de la presente decisión.-.-
La Juez
Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/nélida
3M-820-04.-
15-06-2006.-