REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de junio de 2006.

CAUSA 3U-262-00.-


JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1933, de 72 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico de mantenimiento Industrial, hijo de JESUS BLONDEL (f) y ANA JULIA CARIACO DE BLONDEL (f), residenciado en la Parroquia La lagunetica Sector Sabaneta de el tigrito, parcela Villa Rosangel, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 523.472.-

FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, fecha 23 de mayo de 2006, presentada por el Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado: BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1933, de 72 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico de mantenimiento Industrial, hijo de JESUS BLONDEL (f) y ANA JULIA CARIACO DE BLONDEL (f), residenciado en la Parroquia La lagunetica Sector Sabaneta de el tigrito, parcela Villa Rosangel, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 523.472, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, perpetrado en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, de conformidad con el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ordinal 7° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“En fecha 11-05-04, se celebró Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 ejusdem y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser estas normas más favorables para el acusado y se le fijo un plazo del Régimen de Prueba de dos (02) años, contados a partir del pronunciamiento debiendo concluir el mismo en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), si cumple a cabalidad con las condiciones impuestas, establecidas en el Artículo 44 numerales 1,2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

El artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Efectos. Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”.

En el presente caso, ya venció el plazo del Régimen de Prueba de dos (02) años, impuestos por ese Tribunal al ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO, contados a partir del pronunciamiento dictado por ese Despacho en fecha 11-05-2004, el cual concluyó en fecha 11-05-2006, y el mismo cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas, tal y como puede verificarse en las actuaciones contentivas en autos, así como en el libro de presentaciones llevados por ante ese Tribunal, en el cual viene cumplimiento sus presentaciones mi defendido el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO.

Es por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser más beneficioso para mi defendido, ya que no requiere la celebración de una audiencia con la presencia de todas las partes, para que el Tribunal, decrete el sobreseimiento de la causa, solicito tenga a bien, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en las normas arribas mencionadas, así como en los artículos 44 ordinal 7° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en causa seguida al ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO”.-


Luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente: En fecha 03-06-2004, este Tribunal dictó la siguiente decisión: PRIMERO: ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del juicio seguido en contra del acusado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1933, de 72 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico de mantenimiento Industrial, hijo de JESUS BLONDEL (f) y ANA JULIA CARIACO DE BLONDEL (f), residenciado en la Parroquia La lagunetica Sector Sabaneta de el tigrito, parcela Villa Rosangel, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 523.472, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la norma favorable para el acusado. SEGUNDO: Se ACORDO el REGIMEN DE PRUEBA, durante DOS (02) AÑOS, a partir del presente pronunciamiento, debiendo concluir el mismo en fecha once (11) de mayo del año 2006, si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES, 1.- No cambiar de residencia sin que previamente lo haya notificado oportunamente al Tribunal; 2.- La prohibición de visitar a los lugares que el ciudadano CARLOS ALLBERTO LAYA PEÑA, eventualmente frecuenta, a los fines de evitar se suscite un enfrentamiento entre ambos; 3.- La prohibición de acercársele a la victima CARLOS ALLBERTO LAYA PEÑA, y a sus familiares; 4.- La prohibición de adquirir, poseer y portar ningún tipo de arma de fuego, blancas o insidiosas, debiendo consignar antes de el viernes catorce de mayo del presente año, ante la fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, un arma de fuego tipo escopeta, marca New England, de calibre 20, fabricada en USA, serial de orden No. NM237836, con la cual le ocasionó las lesiones a la victima CARLOS ALBERTRO LAYA, la cual será remitida al Parque Nacional de Armas. 5.- La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho días, durante el lapso de Régimen de Prueba, es decir durante DOS (02) años, el período durante el cual debe presentarse podrá ser extendido, a solicitud del acusado o su defensa, de comprobarse el cumplimiento de dicha presentaciones, todo conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1,2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa a las partes que si el acusado incumple injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparte considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dicha Medida, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal.


Asimismo, este Tribunal observa del Libro de presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, que en fecha 12-05-04, el acusado de autos, ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, inició su régimen de presentaciones decretadas por este Tribunal, así consta a los folios veintinueve (29) y sesenta y nueve (69) del referido libro, cumpliendo así a cabalidad con las condición impuesta de presentaciones de cada ocho (08) días.-

En tal sentido, es importante traer a colación lo que al respecto a establecido el legislador en casos como el que hoy nos ocupa, como lo es el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada, del acusado de autos, observándose por consiguiente lo que dispone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, siendo esta norma más favorable para el acusado, lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción:
...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por otra parte, consagra el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Efectos. Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”.


Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la acción penal se extingue, en el presente caso que nos ocupa, por cuanto se observa de las obligaciones impuestas por este Tribuna, al ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, en la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 11 de mayo de 2004, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo a dado fiel cumplimiento a cabalidad a las condiciones impuestas por este Tribunal, establecidas en el Artículo 44 numerales 1,2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, ya identificado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en fecha 11-05-2004, tal y como consta en las actuaciones contentivas en autos, así como en el libro de presentaciones llevados por ante este Tribunal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1933, de 72 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico de mantenimiento Industrial, hijo de JESUS BLONDEL (f) y ANA JULIA CARIACO DE BLONDEL (f), residenciado en la Parroquia La lagunetica Sector Sabaneta de el tigrito, parcela Villa Rosangel, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 523.472, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, y el cese de su condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, y a la victima CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA,-


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.