REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 22 de junio de 2006.
194° y 147°
Visto escrito presentado por la Ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 4.881.894, que riela al folio 03 de la Vigésima Séptima Pieza de la causa penal signada con el N° 3M-749-04, donde expone lo siguiente:

“DEL DERECHO DE HACER PETICIONES. El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, especialmente aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principio orientadles del especifico procedimiento de que se trate.
DE LOS HECHOS. En fecha nueve (09) de julio de 2002, se produjo mi detención por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, por estar presuntamente relacionada con unos hechos investigados pro ese despacho policial, procediendo al decomiso de mi vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, CLASE: RUSTICO, MODELO: MONTERO MIMITED, PLACA: MDI88T, AÑO: 2002,TIPO: SPORT WAGON, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: JMYLYV75W2J000510, SERIAL DEL MOTOR: NS6819, destinados a uso particular, el cual es de mi exclusiva propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 4 de julio de 2005, signado con el N° 240436639 y JMYLV75W2J000510-1-1, que consigno en copia fotostática simple identificado la letra “A”, para que previa confortación con su original sea agregada a los autos; como también la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) que aproximadamente poseía en efectivo, como se evidencia de acta policial cursante en autos.
Igualmente, en la misma fecha de mi detención se produjo el decomiso de una serie de bienes de mi propiedad, entre ellos un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTO, MODELO: XV16A, PLACA: MAL223, AÑO: 2002, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: VP02E016216, SERIAL DEL MOTOR: P601E028956, destinado a uso particular, el cual es de mi exclusiva propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 1 de febrero de 2006, signado con el No. 24047381 y VPO2E016216-1-1, que consigno en copias fotostática simple identificada la letra “B” para que previa confortación con su original sea agregada a los autos; y las siguientes joyas, entre ellas: Un (1) reloj de dama tipo pulsera, marca Cartier, color plata; Cuatro (4) pulseras de oro amarillo; Un (1) par de zarcillos de color plata con incrustaciones de color violeta; Un (1) anillo de color plata con incrustaciones de color violeta; Una cartera tipo bolso de color negro; Una (1) cartera tipo billetera, de color negra marca Mont Blanc y demás prendas y objetos debidamente identificados en planillas de remisión que anexo en copia fotostática a la presente solicitud; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (58.900.00,OO) y de VEINTITRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US 23.100,OO) ambas aproximadamente, tal como se evidencia de acta de revisión de morada, cursante en autos; bienes sobre los cuales ya han sido practicados todas las experticias de Ley.
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE PERTENENCIAS. Ahora bien, siendo que los referidos bienes no resultan imprescindibles para la presente causa, ni fue solicitado su decomiso por la Representación del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que un vez cumplidas las formalidades necesarias, se sirva ordenar la entrega de los vehículos supra identificados, así como también los demás bienes y dinero retenidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome expresamente el derecho a solicitar otros bienes que me pertenezcan y que se encuentran retenidos a la orden de es e Despacho Judicial…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de noviembre del año 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual se pronunciaría en cuanto a la solicitud de entrega de bienes en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de Identidad No. 4.881.494, contra la decisión dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, este Tribunal observa que lo solicitado por la acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en relación a las siguientes joyas, entre ellas: Un (1) reloj de dama tipo pulsera, marca Cartier, color plata; Cuatro (4) pulseras de oro amarillo; Un (1) par de zarcillos de color plata con incrustaciones de color violeta; Un (1) anillo de color plata con incrustaciones de color violeta; Una cartera tipo bolso de color negro; Una (1) cartera tipo billetera, de color negra marca Mont Blanc y demás prendas y objetos debidamente identificados en planillas de remisión que anexo en copia fotostática a la presente solicitud; no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente penal, la acreditación o propiedad de las mismas a persona alguna, y por ende esta juzgadora, considera declarar sin lugar, la devolución de las mismas. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal observa, en relación a los bienes solicitados por la ciudadana acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, como lo son: 1.- el vehículo MARCA: MITSUBISHI, CLASE: RUSTICO, MODELO: MONTERO MIMITED, PLACA: MDI88T, AÑO: 2002,TIPO: SPORT WAGON, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: JMYLYV75W2J000510, SERIAL DEL MOTOR: NS6819, destinados a uso particular 2.- y el vehículo moto MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTO, MODELO: XV16A, PLACA: MAL223, AÑO: 2002, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: VP02E016216, SERIAL DEL MOTOR: P601E028956, según la factura de compra de Auto Tek C.A. Grupo Tecniauto, de Mitsubishi Motors, de fecha 16 de mayo de 2002, Serie B Contrato Factura Control No. 1853 y según la factura de compra del vehículo Moto, de CENTRO MOTO MACIA, C.A., con el No, de Control de Factura 8357 de fecha 20 de junio de 2002, según factura No. 10806; fueron adquiridos después del presunto pago, de la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000,oo Bs.) que habría realizado el ciudadano MASTROFILIPPO PUGLIESE FRANCISCO, progenitor de las ciudadanas MASTROFILIPPO MACEDO DIANA KARINA y KARELIS FATIMA MASTROFILIPPO MACEDO y esposo de MARIETTI MACEDO DE MASTROFILIPPO, victimas de la presente causa penal, así como consta en denuncia interpuesta por el ciudadano MASTROFILIPPO PUGLIESE FRANCISCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, que riela a los folios 01 al 04 de la pieza Quinta del presente expediente, mientras que los bienes que en fecha 30 de noviembre de 2005, le fueron entregados por este órgano jurisdiccional, a los acusados LUIS ALEJANDRO LEON ABELLLO y ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.165.224 y V-12.162.225, respectivamente, como lo son: 1.- Un vehículo marca Jeep, modelo VX5 CHEROKEE CLASSIC, AUTOM, 4X4, año 2002, color plateado brillante, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, sin placas, serial de carrocería 8Y4FF58S5521705202, serial de motor 6 cilindros; 2.- un vehículo clase automóvil, marca Toyota, color plata indico, serial de motor 4A-JI70018, serial de carrocería 8XA53AEB122019921, placa DBD-16Y, modelo Corolla 1.6 A.T., tipo sedan, año 2002, de uso particular; 3.- un vehículo clase automóvil, marca Toyota, color rojo perlado, serial de motor 4A-J232583, serial de carrocería 8XA53AEB122022951, placa DBL-94H, modelo corolla 1.6 A.T., tipo sedan, año 2002, de uso particular, en calidad de resguardo, con la prohibición expresa de no transferir, enajenar o gravar la propiedad de los referidos vehículos, mientras dure el presente proceso judicial, y con el deber de presentarlos ante el Tribunal, cuando así se estime necesario, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos vehículos, fueron adquiridos en fecha anterior a los presuntos hechos objeto de la presente causa. Y en relación al dinero en efectivo de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00); CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (58.900.00,00 Bs.) y de VEINTITRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US 23.100,00), solicitado por la ciudadana acusada antes citada, considera esta juzgadora, que en autos no está demostrada la proveniencia de las sumas de dinero solicitada; por lo cual considera este tribunal que lo relativo a la entrega de los bienes solicitados por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, es materia que debe dilucidarse en el Juicio Oral y Público, todo ello con estricto arreglo a lo que al efecto preceptúan los artículos 366 y 367 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, visto que el Recurso de Apelación interpuesto por la acusada GILDA GIAMUNDO DI LUCIA, contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2005, fue declarado sin lugar por la alzada, y por ende se produjo la confirmatoria de la decisión emitida por esta instancia, decisión ésta que en virtud del pronunciamiento emitido por el Tribunal colegiado, no es susceptible de ser sometida a consideración, por consiguiente se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de Identidad No. 4.881.894, de fecha 11 de mayo del año 2006, dado que versa sobre el mismo petitorio que fue objeto del Recurso de Apelación.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de Identidad No. 4.881.894, de fecha 11 de mayo del año 2006, en el sentido de que se le devuelvan sus pertenencias; todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 366 y 367 en su tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez,

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo.
El Secretario,

Abg. José Luis Chaparro C.
NICA/nélida.
3M-749-04
22-06-06.-