REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

CAUSA N° 3M820/04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
ESCABINOS: Titular 1 JOLMAR ANTONIO GONZÁLEZ y Titular 2: MARCO TULIO BLANCO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: 3º ORLANDO PADRÓN
VÍCTIMAS: JESUS ALIRIO GUTIERREZ, EFRAIN ALVARADO PEREIRA, NANCY PANTOJA QUIÑONES, RAISA RODRIGUEZ, JOSE RONDON LISCANO Y TEODOMIRO DE JESUS VIVAS.-
ACUSADOS: DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ Y JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PÉREZ ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA

En el día de hoy lunes veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las once treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de ALFONZO AUGUSTO ALVARADO y CARLOS LUIS PEREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO GUTIERRES DELGADO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de EUCLIDES NICOLAS GARCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) en perjuicio de TEODOMIRO VIVAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal (hoy reformado), en perjuicio del Estado Venezolano y JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal (hoy derogado), en perjuicio del Estado Venezolano y DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO. Seguidamente la Juez Profesional solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes, Los Escabinos Titular 1 JOLMAR ANTONIO GONZÁLEZ y Titular 2: MARCO TULIO BLANCO, el ABG. ORLANDO PADRÓN Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los acusados JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES y DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ previo traslado del Internado Judicial de Los Teques e Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”, respectivamente, el Defensor Público ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS (defensor del acusado Daniel Antonio Lorca López) y la Defensora Privada ABG. YURIMAR ELENA PEÑA (defensora del acusado Julio Armando Umañas Jaimes). En fecha 15 de febrero del año 2005, se llevó a cabo audiencia pública para la Constitución de Tribunal Mixto, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: Juez Profesional: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Escabino Titular 1: SCARLET SINAYIRI PELLICER y Escabino Titular 2: MARCO TULIO BLANCO TORRES, siendo que el Ministerio Público se encontraba representado por el Abg. Orlando Padrón y la defensa representada por las defensoras públicas Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ y Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ; ahora bien en fecha 03 de agosto del año 2005 y en razón de la excusa presentada por la Escabino Titular 2 ciudadana Escarlet Sinayiri Pellicer, la cual fue declarada por este Tribunal con lugar, y se procedió acordar la celebración de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en fecha 18 de mayo del año en curso cuando se constituyó parcialmente el Tribunal Mixto, siendo elegido como escabino Titular 1, en sustitución de la escabino excusada Scarlet Sinayiri Pellicer, el ciudadano JOLMAR ANTONIO GONZÁLEZ ISEA, estando representada la defensa pública en esa oportunidad, por los ABGS. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS y JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO. Ahora bien, en fecha 12 de junio del presente año, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, el acusado Julio Armando Umañas Jaimes, manifestó su voluntad de revocar a la defensora pública que lo asiste Abg. Jeannette Rodríguez Quintero y designa a la profesional del derecho Abg. Yurimar Elena Peña, quien en fecha 13 de junio de 2006 compareció ante este Despacho y aceptó y se juramentó como defensa del acusado en mención. En consecuencia se procede a determinar si existe alguna causal de Impedimento, excusa o Inhibición con respecto a las partes y Escabinos presentes, que no estuvieron presentes en los anteriores actos. En consecuencia se le concede el derecho de palabra en primer lugar a los escabinos Marco Tulio Blanco Torres y Jolmar Antonio González Isea, para que manifieste al Tribunal si conocen de Vista, Trato y Comunicación, si es amigo o enemigo o pariente de los Abogados defensores Héctor José Pérez Arias y la Abogada Yurimar Elena Peña, exponiendo lo siguiente: El Escabino Marco Tulio responde: Primera vez que los veo a todos. Es todo. El Escabino Jolmar Antonio González Isea responde: No conozco a ninguno. Es todo. A continuación se concede derecho de palabra al defensor público Abg. Héctor José Pérez Arias, para que manifieste al Tribunal, si conocen de Vista, Trato y Comunicación, si es amigo o enemigo o pariente en relación a los escabinos Marco Tulio Blanco Torres y Jolmar Antonio González Isea, exponiendo lo siguiente: ¿Conocen a este defensor de vista trato o comunicación? No. ¿Tienen amistad o enemistad manifiesta con mi defendido? No. A continuación se concede derecho de palabra a la defensora privada Abg. Yurimar Elena Peña, para que manifieste al Tribunal, si conocen de Vista, Trato y Comunicación, si es amigo o enemigo o pariente, respecto de los escabinos Marco Tulio Blanco y Jolmar Antonio González, exponiendo lo siguiente: ¿Conocen a este defensor de vista trato o comunicación? No. ¿Tienen amistad o enemistad manifiesta con mi defendido? No. ¿Residen en el Barrio Guaremal de Los Teques? No. ¿Conocen el Barrio Guaremal de Los Teques? No. A continuación, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, Abogado Orlando Padrón, para que manifieste al Tribunal, si tiene alguna objeción, respecto a los escabinos Marco Tulio Blanco Torres y Colmar Antonio González, exponiendo lo siguiente: No tiene objeción alguna. Es todo. Así mismo la Juez Presidente Abg. Nélida Iris Contreras Araujo deja expresa constancia que no conoce de vista trato o comunicación a la defensora privada Abg. Yurimar Elena Peña, por lo que no existe de su parte, causal de inhibición o recusación respecto de la participación de la misma. Es todo. En consecuencia, y conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO Tercero de Juicio de la siguiente manera: Juez Presidente: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Escabino Titular 1 JOLMAR ANTONIO GONZÁLEZ, Escabino Titular 2 MARCO TULIO BLANCO TORRES. A continuación y conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, LA Juez Presidente procedió a tomar el JURAMENTO A LOS ESCABINOS de la siguiente manera: Digan Ustedes, si juran por su fe religiosa si la profesan, y si no por su honor y su conciencia, a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo a desempeñar, si así lo hicieres que Dios y la Patria os premien y si no, que os lo demanden. Recuerden que constituyen el Tribunal con el Juez Profesional y sólo deliberaran con él, en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez Presidente además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, conforme a lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, y podrán interrogar al imputado, expertos y testigos, e incluso solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente lo indique. La Juez declara abierto el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente y procede a informar al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, se les advierte a las partes que deben tratarse con el debido respeto a su honor y dignidad humana. De igual forma se le hace la ADVERTENCIA A LAS PARTES: De la importancia del presente juicio oral y publico, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el código orgánico procesal penal y en donde se va a decidir en relación a la inocencia o culpabilidad del acusado, igualmente advierto que deberán observar la debida compostura y tratar a las partes y a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad humana. La Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa y seguidamente se le concedió la palabra al ABG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del acusado ante el Tribunal, ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de ALFONZO AUGUSTO ALVARADO y CARLOS LUIS PEREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO GUTIERRES DELGADO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de EUCLIDES NICOLAS GARCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) en perjuicio de TEODOMIRO VIVAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal (hoy reformado), en perjuicio del Estado Venezolano y JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con en el artículo 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal (hoy derogado), en perjuicio del Estado Venezolano y DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO, manifestó al Tribunal los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad de los acusados solicitando en consecuencia su respectivo enjuiciamiento. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS quien seguidamente expone: Le corresponde a la defensa garantizar derechos constitucionales y procesales que tiene mi defendido, derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, éstas son normas garantistas. Es una Utopía que nadie conozca las adyacencias del Barrio Guaremal y que no se conozca la causa. La defensa solicita se observe y analice todos y cada uno de los medios probatorios del Fiscal del Ministerio Público, con los que pretende demostrar la culpabilidad de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público. Con el escrito acusatorio no está demostrado nada, es en el Juicio Oral y Público que arrojara como Culpable o Inocente a los acusados, una vez escuchados los medios probatorios que traerá el Ministerio Público. Desde que mi defendido fue detenido se le ha tratado como culpable, violándole derechos constitucionales. El Ministerio Público manifestó demostraría la participación de mi defendido en los cinco hechos manifestados por éste. La defensa se pregunta por que no están los otros integrantes de la supuesta banda de los escopeteros. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, Abg. YURIMAR ELENA PEÑA quien seguidamente expone: Como lo narró el Fiscal del Ministerio Público el 28/01/2003 mi defendido fue privado de su libertad, por un supuesto enfrentamiento entre la supuesta banda de los escopeteros y funcionarios policiales vestidos de civil en supuesta labor de inteligencia. En estos hechos resultó fallecido López Jesús Gregorio y otra persona que no fue identificada por el Ministerio Público. Están condenando a mi defendido por que supuestamente el es apodado El Palillo. Antes del 28/01/2003 no hay acta que indique que el ciudadano Julio Umañas es el mismo apodado El Palillo. El 28/01/2003 el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión a nombre de Julio Umañas apodado El Palillo y ese mismo día el Tribunal de Control la acuerda y es detenido mi defendido, entonces la defensa se pregunta como el Ministerio Público sabía que el denominado El Palillo es Julio Umañas. Las actas de entrevistas en el expediente mantienen el mismo formato y en todas identifican a mi defendido por sus dos nombres y apellidos. La defensa pretende demostrar que El Palillo no es mi defendido Julio Umañas Jaimes. El hermano del hoy occiso Daniel Antonio Delgado, manifestó que el autor del homicidio de su hermano era El Palillo. La defensa en su oportunidad solicitó un reconocimiento en rueda de individuos el cual fue negado por parte del Ministerio Público. El Ministerio Público alegó que no haría un Reconocimiento en Rueda de Individuos pues no contaba con testigos presénciales, entonces la defensa se pregunta como se puede estar en juicio sin testigos presénciales. Cuando vengan a declarar los testigos o expertos solicito que mi defendido esté acompañado de otra persona con características físicas parecidas o de lo contrario que no esté presente en sala para ese momento. Mi defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales. La defensa se pregunta quien le va a resarcir el daño que le causaron a Julio Umañas en caso de resultar absuelto. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió a los acusados DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ Y JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, y los impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estas disposiciones legales, los exime de declarar en causa propia y así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que serán enjuiciados por los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente el acusado DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ manifestó su deseo de declarar y suministró al Tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera; DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/06/1979 en Los Teques, Estado Miranda, hijo de Josefina López (v) y José Antonio Lorca (F), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Guaremal, sector La laguna, Callejón Rodríguez López, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-14.059.52, y manifestó su deseo de DECLARAR y expuso: Solicito se traigan pruebas contundentes de todo lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y de lo que dijo que tenía amenazado a todo el Barrio. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desde cuando esta detenido? Desde 28/05/2004. ¿Es primera vez que está detenido? El Defensor público objeta la pregunta y solicita que el interrogatorio se haga en base a la declaración que acaba de dar el acusado. El Ministerio Público lo interroga pues necesita saber porque está detenido. El Tribunal le informa al acusado, que si desea contestar las preguntas así lo hará. ¿Por qué se encuentra detenido? No quiero contestar. El defensor objeta la pregunta por cuanto considera que con el interrogatorio intenta confundir al Tribunal. El Ministerio Público manifiesta que es necesario conocer las razones de por que está detenido. El Tribunal declara con lugar la objeción del defensor público. ¿Desde cuando conoce a Julio Umañas? Desde niños, somos amigos, vivíamos en el mismo callejón en Guaremal. ¿Conoce a Alberto Antonio Tovar Zorrilla? No. ¿Está muerto? Si. ¿Conoce a José Pereira? No. ¿Daniel Gutierrez Delgado? No. ¿Cuánto tiempo tardó en entregarse a la autoridad? Doce horas. ¿Dónde estaba usted cuando lo detienen? En un autobús. ¿Porqué tardó en entregarse? Porque me querían matar. ¿Le incautaron algún arma? Si una Glock 9 milímetros, que se la quité a un funcionario de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda que mató a mi hermano. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Héctor Pérez Arias: La defensa considera que no se ha iniciado el Juicio Oral y Público y considera impertinente realizar preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yurimar Elena Peña: ¿Sabe si Julio Umañas pertenece a alguna banda denominada los Escopeteros? En el Barrio lo conocen por sus buenas notas y por ser buen estudiante. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, quien suministró al Tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/01/1984 en Rubio Estado Táchira, hijo de Ana Rosa Jaimes (F) y Angel Miguel Marmolino (v), de profesión u oficio bachiller, residenciado en la Guaremal , sector la Laguna, callejón Rodríguez López, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V- 16.590.024, quien manifestó su deseo de NO DECLARAR. A continuación la Juez Profesional en la presente causa seguidamente se procede DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo señalado en el artículo 353 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se solicita al Alguacil verifique e informe al Tribunal si en la sala adyacente se encuentra presente algún testigo o experto. Una vez hecha la verificación por parte del alguacil, el mismo manifestó que no se encuentra presente testigo o experto alguno. Visto que no se encuentran presentes testigos o expertos que deban rendir declaración en el presente juicio y que el Tribunal los considera indispensables para la continuación del presente debate oral, SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en relación con los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes treinta (30) de junio de 2006, a las nueve horas (09:30 a.m.) horas de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas de la presente suspensión y del deber que tienen de comparecer el día y hora señalados. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Librense Boletas de de citación a los testigos y expertos admitidos que deben rendir declaración en el presente juicio y que hayan sido promovidos y admitidos por este Tribunal y remítanse las mismas con oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. Se Concluyo siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 368 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, firman los miembros del Tribunal y el Secretario. Es todo.-


ABOG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA JUEZ PROFESIONAL



JOLMAR ANTONIO GONZÁLEZ
ESCABINO TITULAR 1

MARCO TULIO BLANCO TORRES
ESCABINO TITULAR 2


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
SECRETARIO

3M-820-04
NICA/jlchc