REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de junio de 2006.
194º y 146º
Visto el escrito presentado, en fecha 26 de junio de 2006, contentivo de una solicitud de revisión de medida de priva-ción judicial preventiva de libertad, interpuesto por la aboga-da NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensora Públi-ca del acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, venezo-lana, titular de la cedula de identidad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, ca-sa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la pre-sunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, y a quien se le decretó medida de privación judi-cial preventiva de libertad, en fecha 18-08-2005, por el Tribu-nal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Es-tado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, este Tri-bunal para decidir observa:
La defensa, en su escrito solicita lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, desde el pasado 17 de agosto del año 2005, mi defendida se encuentra detenida en el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), siendo el acaso que en innumerables oca-siones se ha solicitado que se le sustituya la Priva-ción Preventiva de Libertad que pesa sobre ella por una menos gravosa, negándose desde enton-ces la sustitución de dicha Medida por una Medi-da Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando mas de diez (10) meses detenida.
Consta en auto, suficientes recaudos para sastifa-cer razonablemente la aplicación de una medida menos gravosa como la imposición de una perso-na que se haga responsable de su vigilancia y cui-dado así como la de presentaciones periódicas por ante ese Juzgado, a los fines de que la mis a quede bajo la sujeción del tribunal mientras espe-ra la celebración del Jucio en libertad.
Ahora bien, fundamento la presente solicitud en los siguientes artículos que a continuación men-ciono: El artículo 264 del Código Orgánico Proce-sal Penal, establece: “Artículo 264. Examen y revi-sión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación pre-ventiva de libertad las veces que lo considere per-tinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cau-telares cada tres meses, y cuando lo estime pru-dente las sustituirá por otra menos gravosa…” (Subrayado y negrillas de la defensa).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Toda persona se presume ino-cente, mientras no se pruebe lo contrario”
Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria so-bre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, referentes a las garantías Judiciales, dice: “Toda persona inculpada de delito tiene de-recho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza: “Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de u hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, establece: Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la co-misión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad median-te sentencia firme”.
El artículo 9, del tanta veces mencionado Código Adjetivo, dice: “Artículo 9. Afirmación de la liber-tad. Las disposiciones de este Código que autori-zan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo po-drán ser interpretadas restrictivamente, y su apli-cación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
De todas las normas citadas, la regla por excelen-cia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un de-bido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden públi-co inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fun-damental inherente a la persona humana y es re-conocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en pro-tección de los derechos humanos de los particula-res, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucio-nal de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente auto-ridad, tenga a bien REVISAR la medida Judicial preventiva de Libertad impuesta a mi defendida, ciudadana: TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, y le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, la presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, quien decide, analiza las disposiciones jurídicas que fundamentan el petitorio efectuado, en consecuencia, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o susti-tución de la medida judicial de privación preventi-va de libertad las veces que lo considere pertinen-te. En todo caso el juez deberá examinar la necesi-dad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguien-te:
“…Siempre que los supuestos que motivan la priva-ción judicial preventiva de libertad puedan ser sa-tisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del inte-resado, deberá imponerle en su lugar, mediante re-solución motivada, alguna de las medidas siguien-tes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigi-lancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito terri-torial que fije el Tribunal.
5.- La prohición de concurrir a determinadas reu-niones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas de-terminadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexua-les, cuando la victima conviva con el imputado.
8.- La prestación de una caución económica ade-cuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al princi-pio de proporcionalidad, mediante deposito de di-nero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o granitas reales.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime proce-dente o necesaria…” (Negrillas del Tribunal).
Como se desprende de las dos normas anteriormente transcritas, al acusado le asiste el derecho irrenunciable de re-querirle al órgano jurisdiccional la revisión, en todo tiempo, de la medida de aseguramiento procesal que restringe su liber-tad, solicitándole al Juez la sustitución de ésta por cualquiera de las contenidas en el elenco del artículo 256 del texto adje-tivo; debiendo por tanto ésta juzgadora examinar, como en efecto se hace, las circunstancias particulares que hicieron procedente en su oportunidad, la medida impuesta al acusa-da; por tanto, obsérvese en primer término que la justiciable TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, le han sido imputada por la vindicta pública el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Vi-gente; delito cuya entidad sirvió de base para la imposición de la medida de privación, por ante el Tribunal Sexto de Con-trol del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conforme a lo estatuido en el dispositivo del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, numeral 1° del artículo 251, numeral 2 del artículo 252, 253 y 264, todos del Código Orgánico Proce-sal Penal.
Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garanti-zar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frus-tración de la justicia.
En consecuencia, analizadas como han sido las normas an-tes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, estima quien aquí decide que los supuestos que moti-varon la privación judicial preventiva de libertad de la acusa-da pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la suje-ción de la acusada al proceso; razones por las cuales conside-ra esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada, por las medidas cautelares previs-tas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgá-nico Procesal Penal; consistente en, la obligación de someter-se al cuidado o vigilancia de una persona determinada, la que informará regularmente al Tribunal; la obligación de pre-sentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal; y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la previa au-torización de este Tribunal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juz-gado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Boli-variana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA RE-VISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, venezolana, titular de la cedula de identidad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domi-cilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasa-jeros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 18 de agosto de 2005, por el Juz-gado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en los Teques; por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una per-sona determinada, la que informará regularmente al Tribunal; la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal; y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mi-randa, sin la previa autorización de este Tribunal. Todo con-forme con lo previsto en los artículos 264, 256 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese ante este tribunal a la imputada de autos en fecha en fecha 29 de junio de 2006, e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de la imputada que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad al artí-culo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJ0
JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO
NICA/nélida
3M-012-06
28-06-06.-