REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de junio de 2006.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPS. No. 3U-936-05
JUEZ PROFESIONAL: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JOSE LUIS CAPARRO CARRASQUEL
FISCAL: Dra. JOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en los Teques.-
ACUSADO: FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO
VÍCTIMA: DE ABREU CAPELINHA FATIMA
DEFENSA: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensora pública.
Vista el acta de defunción del ciudadano: FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de noviembre de 1979, de estado civil soltero, de profesión obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v) y con residencia en el Sector EL tanque, Escalera, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda, quien fungía como acusado en la causa signada con el número 3U-936-05, nomenclatura de este Despacho, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, ya identificado, y decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de abril del año 2005, la abogada defensora del acusado, la Abg. Elena Luis Fernández, solicita a este órgano jurisdiccional, la libertad de su defendido o en su defecto una medida cautelar, que le permita a su defendido.
En fecha 29 de abril de 2005, este tribunal se pronuncia al pedimento de la ciudadana defensora pública, acordando con lugar su solicitud, en virtud que de las actas se observa que en nueve (09) de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, ya identificado, y habiendo transcurrido para la presente fecha que se dicto la decisión (29 de abril de 2005) cincuenta y siete (57) días continuos sin que conste en autos que la representante de la vindicta pública, haya presentado el acto conclusivo o haya solicitado la prorroga, decretándose por tanto este tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005, y decide rebajar la unidad tributaria impuesta en fecha 29 de abril de 2005, sustituyéndosele el monto de unidades tributara que se impuso en esa fecha de treinta y cinco (35) por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, por parte de los fiadores, de conformidad al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2005, y decide sustituir la unidad tributaria impuesta en fecha 24 de mayo de 2005, por la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la caución juratoria, quedando vigente las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal acordó la excarcelación del imputado, al haber dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta.
En fecha 17 de abril de 2006, previa consignación de la resulta de la boleta de notificación, al acusado Frank Ramón Esqueda Delgado, suscrita por los funcionarios alguaciles Alejandro Nava y Gustavo Paz, de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que según la hermana Yenni Guevara, titular de la cédula de identidad No.20.746.400, de que el acusado falleció el 27 de enero del presente año.
En fecha 22 de mayo de 2006, en acta levantada por este tribunal, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Público, y se libra oficio al Director del Registro Civil de Personas y Bienes, de los Teques Estado Miranda, a los fines de que informe a este tribunal, si por esa dependencia pública, registra el fallecimiento del acusado Frank Ramón Esqueda Delgado.
En fecha 30 de mayo de los corrientes, se recibe oficio signado con el No. RCPE-D-019-06, de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicapuro, Estado Miranda, Dr. Diógenes Navas Rico, donde anexo a la misma partida de defunción del ciudadano Frank Ramón Esqueda Delgado, donde consta que el mismo, falleció el día 27 de enero de 2006.
En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”
Asimismo, el artículo 48 del texto adjetivo penal, reza:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Por su parte, el artículo 322 ejusdem, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
En tal sentido, se observa que en el presente caso concurre la causa de extinción de la acción penal prevista en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la muerte del imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en relación con el artículo 322 del mismo instrumento legal.
En efecto, considera este Tribunal que, encontrándose la presente causa en la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal –la muerte del imputado- cuya comprobación no amerita la celebración del debate, siendo que como se señaló cursa en el expediente copia certificada del acta de defunción, prueba esta suficiente para probar la muerte del imputado.
II
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano FRANK RAMÓN ESQUEDA DELGADO, venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de noviembre de 1979, de estado civil soltero, de profesión obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v) y con residencia en el Sector el tanque, Escalera, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda, donde funge como víctima la ciudadana CAPELHINA FATIMA DE ABREU GONCALVEZ, todo ello con base en lo establecido en los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006)
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes correspondientes-
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CAHAPARRO CARRASQUEL
NICA /nélida
Exp. 3-936-05
05-06-2006.