REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de mayo de 2006.
195º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, conten-tivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Distinguido (GN) PEREZ GAMEZ WILIAM JOSE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portugue-sa, con fecha de nacimiento 21-01-1973, de 32 años de edad, de profe-sión militar, nombre de sus padres: Antonio José Pérez Gamboa (v) y Ledis Coromoto Gámez (v), residenciado en el Barrio 23 de enero, Avenida 15 calle 18 y 19, casa No. 19, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cé-dula de Identidad No. 13.555.477, y el Cabo Segundo (GN) JOSE GREGO-RIO MENDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Esta-do Lara, con fecha de nacimiento 21-01-1973, de 32 años de edad, de profesión militar, nombre de sus padres: Mendoza Briceño José Gregorio (v) y María Asunta Moreno Pacheco (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Cocorote, Hacienda Santa Teresa, Res, Yaracuy, Edificio 2 piso 1 apartamento 01-05, San Felipe, Estado Yaracuy, quienes se le im-puta la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVA-DA, previsto y sancionada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en su escrito, solicita: “…ocurro ante su autoridad am-parado en la exigencia contenida en el artículo 264 del Código Orgáni-co Procesal Penal, que contempla el EXAMEN Y REVISION” la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos las veces que lo considere perti-nente; y en el sentido de que en todo proceso, los encausados, deben brindárseles las garantías indispensables conforme al Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el debido proceso y el derecho a la defensa que aseguren una recta y cumplida administración de justicia, de forma tal que todo lo concerniente a los derechos de los encausados como manifestación principal sean resueltos conforme a derecho y a la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela”.

La defensa en su petitorio solicita a este Tribunal de Juicio: “…conforme a la exigencia Constitucional contenida en el artículo 44.1 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los encausados Distinguido (GN) PEREZ GAMEZ WILIAM JOSE y el Cabo Segundo (GN) JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO, detenidos desde el primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005) en el Centro de Procesados Militares, de Ramo Verde en la ciudad de los Teques, y en su lugar imponga una medida menos gra-vosa de las contenidas en los artículos 256 (1°,2°, 3°) 257,258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, …y en su lugar se les imponga una me-nos gravosa”

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existen-cia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de los justiciables a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la apli-cación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es-tablece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y jus-ticia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposi-ción del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los prime-ros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurí-dica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas expla-nadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el de-bate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad en fecha 01 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del ar-tículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados PEREZ GAMEZ WILIAM JOSE y JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO, ya identificados, en fecha 01-11-2005, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y admitido en la audiencia preliminar por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ES-TADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de sustitución de la medida por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de pri-vación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados: PEREZ GAMEZ WILIAM JOSE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portugue-sa, con fecha de nacimiento 21-01-1973, de 32 años de edad, de profe-sión militar, nombre de sus padres: Antonio José Pérez Gamboa (v) y Ledis Coromoto Gámez (v), residenciado en el Barrio 23 de enero, Avenida 15 calle 18 y 19, casa No. 19, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cé-dula de Identidad No. 13.555.477, y el Cabo Segundo (GN) JOSE GREGO-RIO MENDOZA, , nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Es-tado Lara, con fecha de nacimiento 21-01-1973, de 32 años de edad, de profesión militar, nombre de sus padres: Mendoza Briceño José Grego-rio (v) y María Asunta Moreno Pacheco (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Cocorote, Hacienda Santa Teresa, Res, Yaracuy, Edificio 2 piso 1 apartamento 01-05, San Felipe, Estado Yaracuy, quienes se le im-puta la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVA-DA, previsto y sancionada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concor-dancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Ad-jetiva Penal Vigente. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y dé-jese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

3M-020-06
NICA/nélida.