REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de junio de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-3026/05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: CHAVEZ MOTA JHON JOSE, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 18/09/1975, residenciado en Santa Eulalia, Barrio Unión, casa N° 10, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820.

DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: HENRY JIMENEZ BRACHO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 181 de la segunda pieza del presente expediente, escrito consignado por el Defensor Publico ABG. LUIS CESAR RUBIO, mediante el cual hace solicitud de CONFINAMIENTO DE LA PENA a su defendido CHAVEZ MOTA JHON JOSE, encontrándose en la actualidad dicho penado recluido en el Internado Judicial de Los Teques, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión o presidio, corresponden a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución, y no a la Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento planteada por el Defensor Público del penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820, es por lo que para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 139 al 147, de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.170.820, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el antiguo artículo 457, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARCANO MUJICA ROXANA JOSEFINA.

SEGUNDO: Cursa a los folios 70 al 73 de la segunda pieza del presente expediente, Cómputo de Pena rectificado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, de fecha 19 de octubre de 2005, según el cual el penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la gracia del Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; pudiendo optar a la misma a partir del 02 de junio de 2006.

TERCERO: Corre inserto al folio 123 de la segunda pieza del presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 26 de enero del corriente año, emanadas del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hace constar que el ciudadano penado ingresan a ese establecimiento Carcelario en fecha 06 de diciembre 2004, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen penitenciario, y en conclusión ha demostrado una BUENA CONDUCTA, y por lo tanto hacen un pronunciamiento favorable a favor del penado.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal);

Establecido lo anterior, podemos observar en el presente caso en particular, que el ciudadano penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, arriba plenamente identificados, tal y como se desprende de las presentes actuaciones fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito ROBO PROPIO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el antiguo artículo 457, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Juzgado que dicho ciudadano no es merecedor de la gracia concedida por el legislador patrio, toda vez que taxativamente establece nuestra legislación la negativa de otorgar esta gracia a quienes hayan cometido el delito con fines de lucro.

A este respecto, establece el legislador patrio en el artículo 56:

" En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…( negrillas y subrayado del tribunal)

En consecuencia, y en basamento a la anterior normativa, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 18/09/1975, residenciado en Santa Eulalia, Barrio Unión, casa N° 10, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820, por considerar que no es merecedor de la gracia establecida en la ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de pena de conformidad a lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el 20 del Código Penal Venezolano, interpuesta por el defensor público ABG. LUIS CESAR RUBIO, del penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 18/09/1975, residenciado en Santa Eulalia, Barrio Unión, casa N° 10, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Act N° 1E-3026-05
NMB/CVG/loana