REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio de 2006.
196° y 147°

CAUSA: 1E-019/06

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: CAROLINA VENTO


PENADO: FRANKLIN EDUARDO CHACON VALENZUELA, venezolano, Mayor de Edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/06/81, hijo de Franklin Chacón y Marisol Valenzuela, de 24 años de edad, casado, grado de instrucción: sexto grado inconcluso, de profesión u oficio obrero,.titular de la cédula de identidad N°16.285.935, y residenciado en Carapita, subida El Caballo, casa de color azul, cerca de la escuela, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°14.673,

VÍCTIMA: ANGEL SERAFÍN TENEMAZA VIÑANSACA Y VICTOR RAMÓN MARQUEZ DIAZ, Titulares de las cédulas de identidad N°15.200.780 y 8.979.783.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de mayo de 2006, cursante a los folios 02 al 167 de la sexta pieza del presente expediente; mediante la cual condenó al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, de nacionalidad de ser participe como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos en relación con las agravantes establecidas en los numerales 2,3,8 y 12 del artículo 6 ejusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y toda vez que revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que no existe querellante, este tribunal lo exonera al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Febrero del 2005, expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE de la Aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el Penado FRANKLIN EDUARDO CHACÓN VALENZUELA, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 04 de Mayo de 2004, hasta el día de hoy 19 de Junio de 2006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, los cuales cumplirá el día 04 DE AGOSTO DE 2009.

SEGUNDO: Que en el presente caso, no es procedente el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la condena impuesta al penado, supera lo previsto por el legislador en relación a la penalidad impuesta.

TERCERO: Se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por lo menos, por un tiempo igual a cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; esto es, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el 26 DE AGOSTO DE 2005.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido privado de libertad, una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, es decir, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 04 DE FEBRERO DE 2006.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, privado de libertad, que será de TRES AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el 24 DE NOVIEMBRE 2007.

4.- CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, privado de libertad, que será de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el 11 DE ABRIL DE 2008.

CUARTO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 04 DE AGOSTO DE 2009, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 04 DE AGOSTO DE 2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y al defensor del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.

OCTAVO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Centro Penitenciario de Aragua. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NMB
Exp. N° 1E-880-04